STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:908
Número de Recurso49/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1993, sobre aprobación de valoración de terrenos en la zona de servicio del Puerto de Almería.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CLUB DE MAR DE ALMERÍA, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 18.141 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de septiembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente "Club de Mar de Almería", debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución dictada el 18 de junio de 1987 dictada por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como el acto tácito de desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, al declararse previamente la nulidad de todo el procedimiento seguido por dicho Ministerio para la fijación del valor de los terrenos de la zona portuaria identificada en autos, a efectos de la fijación del canon anual por la ocupación de su superficie y utilización de obras e instalaciones. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en base al siguiente motivo de casación:

Único.- La sentencia recurrida infringe los artículos 105.C de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, en relación con la jurisprudencia que los interpreta, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990 y 20 de julio de 1992, entre otras.

TERCERO

La representación procesal del recurrido, CLUB DE MAR DE ALMERÍA, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala "...dicte Auto por el que declare inadmitido el recurso por insuficiencia del escrito de preparación del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida; y, para el caso de no estimar la Sala haber lugar a proferir tal declaración, dicte en su día Sentencia por la que, con total desestimación del recurso, confirme en todos sus puntos la sentencia recurrida con imposición de costas, en uno y otro caso, a la Administración recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de preparación de este recurso de casación manifestaba la intención de interponerlo; exponiendo a continuación, bien que sin más detalle que el que requería el caso en concreto, que la sentencia era susceptible de tal recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la anterior Ley de la Jurisdicción; que el escrito se presentaba dentro del plazo previsto en su artículo 96.1; por quien había sido parte en el procedimiento; y ante el Tribunal "a quo". Por tanto, atendida la razón de ser del precepto, no cabe negar que aquel escrito contuviera la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" que demandaba el citado artículo 96.1, pues el detalle con que la exposición haya de hacerse no deja de quedar influenciado por las circunstancias del caso y, entre éstas, por la previa calificación que de la susceptibilidad del recurso haya hecho el órgano judicial "a quo" al tiempo de notificar la sentencia. Procede pues rechazar la alegación de inadmisibilidad que en primer término se esgrime en el escrito de oposición.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 105, letra c), de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con la jurisprudencia que los interpreta; citando aquí, como exponentes de ella, las sentencias de este Tribunal de 22 de septiembre de 1990 y 20 de julio de 1992. Se argumenta, en síntesis, que la audiencia del interesado, es decir, el trámite procedimental previsto en aquel artículo 91, existió; y que, de otro lado, no existió indefensión.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. Así, por lo que hace al primer aspecto de los dos que cabe diferenciar en el desarrollo argumental del motivo, referido a sí existió o no el trámite de "audiencia del interesado", debe recordarse que el artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al igual que ahora el artículo 84 de la Ley 30/1992, configuró dicho trámite como aquel en que se pone de manifiesto el expediente al interesado, en el momento y a los fines que el precepto concreta (una vez instruido e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución; para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes); consiguientemente, aquel trámite no podrá tenerse por cumplido si lo que se pone de manifiesto es tan sólo una parte del expediente, que omite o no comprende otras que, no siendo reservadas o de no acceso para el interesado, sí son objetivamente de conocimiento oportuno o conveniente, al menos, para el ejercicio del derecho de alegación; siendo esto lo que ha de entenderse acontecido en el caso de autos, al declarar como probado la Sala de instancia que lo único que se puso de manifiesto a la actora fue el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, con omisión, por tanto, de otros documentos, entre ellos el estudio de "valoración de los terrenos de la zona de servicio del Puerto de Almería", realizado por la mercantil a la que le había sido encomendado; el informe que de ese estudio hizo la Dirección Facultativa del Puerto; o el acuerdo del Pleno de la Junta que lo aprobó por mayoría, con emisión, sin embargo, de votos particulares de disconformidad por algunos de sus vocales; pues el conocimiento de lo omitido, y en especial de aquel estudio, no podía considerarse irrelevante a los fines de aquel trámite, en un expediente administrativo cuyo objeto era, precisamente, decidir cual fuera el valor atribuible a aquellos terrenos. Y, por lo que hace ahora al segundo de los aspectos sobre los que razona el motivo, referido a que la omisión del trámite de audiencia, pese a su importancia, constituye una mera irregularidad no invalidante mientras no de lugar a la indefensión del interesado (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), porque ésta, la indefensión, no deja de ser afirmada por la Sala de instancia (así, en su fundamento de derecho quinto, en el que al inicio expresa que en este caso no fue posible reparar la indefensión dada la posterior situación de extravío o no localización del expediente administrativo; y en el que, al final, sintetiza que se prescindió del trámite, con resultado adicional de indefensión; siendo, precisamente, aquel artículo 48.2 el que entiende aplicable al caso); y porque, en esa situación de no localización posterior del expediente, que ha obligado a la tramitación y decisión del recurso contencioso- administrativo sin disponer de él, deviene de todo punto lógico sostener que la inicial situación de indefensión, generada ya al no cumplimentarse el trámite de audiencia en la forma exigible, se mantuvo, sin subsanación real, en los momentos sucesivos de la impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 18.141. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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