STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4563
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 615/96 interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de D. Silvio y otros, promovido contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 604/91 sobre Aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje de las Sierras del Montnegre-Corredor (Serrelada de la Marina). Siendo partes recurridas la Diputación de Barcelona representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, y la Generalitat de Cataluña, representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 604/91, interpuesto por D. Silvio y otros contra el acuerdo de 27 de abril de 1990 de la Diputación de Barcelona, en función sustitutoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda la aprobación definitiva, por silencio administrativo del Pla Especial de Protecció del Medi Fisic i del Pasatge de les Serrres del Montnegre Corredor (Serrelada de la Marina). Siendo parte demandada la Generalitat de Catalunya, y como parte codemandada la Excma. Diputación de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1995, de con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta contra la aprobación definitiva por silencio administrativo del Plan Especial de protección del medio físico y del paisaje de las sierras del Montnegre-Corredor (Serralada de la Marina) y contra el acuerdo de la Diputación de Barcelona de 27-4-90 por el que se resolvió publicarla. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Silvio y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de mayo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 11 y 16 de junio de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Si bien la resolución recurrida se refiere a actos y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Catalunya, el recurso se funda en infracciones de normas no emanadas de los órganos de tal Comunidad Autónoma y que son relevantes y determinantes del fallo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudieran ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 615/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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