STS, 4 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Compensación de San José de Valderas, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 3078/93 promovido por la Junta de Compensación San José de Valderas, y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, y como codemandado el Ayuntamiento de Alcorcón, sobre Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Junta de Compensación de San José de Valderas contra la aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Alcorcón acordada en sesión del Pleno de su Ayuntamiento celebrada el día 7 de Mayo de 1992 declarando su nulidad y dejándole sin efecto, por no ser conforme a Derecho, según los propios fundamentos de esta sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alcorcón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, la sentencia de 14 de Mayo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 3078/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Junta de Compensación de San José de Valderas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 4 de Noviembre de 1992, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobatorio de la modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, en el ámbito de la Parcela comprendida entre la Avenida del Pinar de Leganés, de la Libertad e Inspector J.A. Bueno ó parcela S-1-1. Estos son los actos impugnados, pese a que el fallo de la sentencia de instancia alude sólo, en los términos reseñados en el antecedente segundo, al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón.

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Alcorcón interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El citado recurso debió ser declarado inadmisible. Es indudable la naturaleza autonómica de la resolución impugnada, modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón. En consecuencia, le es aplicable el régimen establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra este tipo de actos, sólo será admisible si se funda en la vulneración de normas estatales que hayan resultado determinantes del fallo dictado. Es verdad que el recurrente en su escrito de preparación del recurso alude y menciona las normas estatales que considera infringidas, pero su escrito no contiene ninguna fundamentación de la relevancia y naturaleza determinante de la norma infringida en el fallo dictado.

La transcripción literal del extremo del escrito de preparación del recurso acredita nuestro aserto: "Los motivos en los que sucintamente se basa el presente recurso son los siguientes: Primer motivo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, conforme al artículo 95 número 1 apartado 3 de la Ley Reguladora. Se fundamenta este motivo en los artículos 1214 y 1249 del Código Civil en relación a los artículos 578 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo en la falta de precisión y claridad de la propia sentencia, en relación con el valor probatorio de los documentos. Segundo motivo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 95 número 1 apartado 4º de la Ley Reguladora. Se fundamenta este motivo en los artículos 83 y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 y artículo 10 del anexo del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1978, así como en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 128.2 del Texto Refundido de 1992.".

Como se ve el escrito de preparación no reúne el requisito exigido por los citados artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Pudiera entenderse que la interposición del recurso por el cauce del número tercero del artículo 95 habilitaría el recurso de casación.

Pero la lectura del escrito de interposición, como ya lo anunciaba el escrito de preparación, no es en realidad un motivo incardinable en el número tercero, sino más bien en el cuarto, pues las alegaciones que a su amparo se efectúan van destinadas a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión que, por otra parte, tampoco es susceptible de casación, salvo error patente en la apreciación de la prueba, arbitrariedad o infracción de los principios generales del derecho en esa valoración, que no es el caso.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3078/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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