STS, 20 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2036
Número de Recurso2496/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2496/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 1766/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación del Plan General de Vila-Seca, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Luisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Octubre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Marzo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 15 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1766/94, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por Dª María Luisa contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona de fecha 16 de Junio de 1993 (confirmado presuntamente en alzada), que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vila-Seca.

SEGUNDO

La comprensión del caso debatido exige dejar constancia de los siguientes datos:

  1. - Aprobado en la fecha dicha el Plan General de Vila-Seca (y publicada la aprobación definitiva el día 1 de Septiembre de 1993), los señores D. Simón y Dª Carolina interpusieron recurso de alzada en fecha 29 de Septiembre de 1993.

  2. - Estando ese recurso de alzada sin resolver, y casi un año después de su interposición, la aquí actora presentó en fecha 18 de Agosto de 1994 un escrito compareciendo en el recurso de alzada "a los efectos previstos en el artículo 117 de la L.P.A. de 17 de Julio de 1998 y del artículo 112 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, con tal de dejar constancia del interés de la firmante en sostener la acción que pretende la anulación del acto impugnado en base a los fundamentos del recurso de alzada en el cual comparece". (En definitiva, compareció en un recurso de alzada ajeno para solicitar también la anulación del acto recurrido).

  3. - La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 82-c) y 37 de la Ley Jurisdiccional, al impugnarse un acto (el de aprobación definitiva) que no agotaba la vía administrativa. Razona el Tribunal de instancia que en trance de recurso de alzada a los únicos interesados que hay que llamar es a aquellos que tengan interés en el mantenimiento del acto, no a los que puedan tenerlo en impugnarlo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la demandante recurso de casación.

En él se esgrimen cuatro motivos de casación.

Los dos últimos se refieren a la posible incongruencia de la sentencia, la cual, por constituir un vicio formal, debe ser estudiada en primer lugar.

Se alega la incongruencia de la sentencia tanto si se estima que ésta inadmite el recurso por falta de alegación y prueba del interés directo como si se estimara que lo inadmite por extemporaneidad.

Pero no existe tal incongruencia.

El Ayuntamiento demandado solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa, al amparo del artículo 82-c) en relación con el 37 de la Ley Jurisdiccional. Y la Sala de instancia acepta esta inadmisibilidad y la declara por esa misma causa.

No hay, por lo tanto, incongruencia alguna.

Lo que la Sala dice en los dos últimos párrafos del fundamento de Derecho cuarto lo es sólo (como literalmente se dice) "en pura hipótesis de trabajo", de manera que no forma parte de la razón de decidir.

CUARTO

En el primero y segundo motivos se argumenta una misma cosa, aunque por distinta vía. Se alega la infracción de los artículos 37 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española, con base en el argumento principal, (adornado de consideraciones acerca de la inutilidad de los recursos administrativos y de deseos de "lege ferenda"), de que "la exigencia legal es la de que, lisa y llanamente, se haya agotado la vía administrativa; no se exige que sea el propio recurrente en sede contenciosa quien haya provocado dicho agotamiento mediante la interposición del recurso ordinario para los actos que no la agotaran", así como que "del contenido del artículo 112.2 de la Ley 30/92 no puede afirmarse, como afirma la sentencia que se recurre, la imposibilidad de plantear posiciones impugnatorias por parte de los que comparecen en el procedimiento de recurso administrativo".

Este motivo debe ser rechazado.

Ya la Sala de instancia contesta adecuada y contundentemente a este razonamiento. Lo hace literalmente así:

"Olvida, no obstante, la actora que en sus literales términos lo que vienen a hacer los citados preceptos procedimentales --- arts. 117.3 LPA y 112 LRJAP, y PAC--- es otorgar a los interesados una posibilidad de audiencia, una oportunidad de ser oídos en el recurso administrativo interpuesto por un tercero, trámite cuya omisión radical puede motivar incluso vicio de indefensión; pero que no puede constituirles en parte en un recurso interpuesto por tercero contra un acto o disposición de la Administración el cual han tenido la oportunidad de impugnar y no lo han hecho. La finalidad de tal trámite de audiencia no es otra que evitar la indefensión de quien ostenta un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto o disposición de la Administración ---de ahí su aquietamiento--- y podría verse perjudicado por la impugnación de aquel por otro interesado".

Apena si puede añadirse algo a argumento tan definitivo.

En el sistema español de recursos administrativos no es posible aprovechar recursos ajenos. No es posible que un interesado no impugne en alzada un acto administrativo, lo deje firme, y después, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (un año en nuestro caso), comparezca en un recurso de alzada ajeno, interpuesto en tiempo y aún no resuelto, y pretenda con ello, ante el silencio de la Administración, que ha agotado la vía administrativa como requisito para acceder a los Tribunales Contencioso Administrativos. El agotamiento de la vía administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo, es decir, una persona puede haberla agotado y otra no, y la que no lo ha hecho no puede aprovecharse indebidamente de la diligencia ajena.

El escrito que presentó la actora compareciendo en un recurso ajeno, si hubiera estado en plazo, podría como mucho haber surtido efectos como un auténtico recurso de alzada (dejando de lado imprecisiones terminológicas), pero, siendo ese escrito claramente extemporáneo como recurso de alzada, (y nada menos que en casi un año) ni el silencio de la Administración ni una resolución expresa de la alzada ajena podrían tomarse como agotamiento de la vía administrativa por quien consistió el acto originario.

El motivo, por lo tanto, no puede prosperar, ni por la vía del artículo 95-1-4º ni por la del 3º, al ser conforme a Derecho la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la demandante las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2496/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 15 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1766/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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