STS 668/2005, 27 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución668/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada María Dolores contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 23/03 contra la procesada María Dolores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 3 de diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de "TFM Limited", sociedad domiciliada en Isla de Man, abrió el día 04.04.97 una cuenta corriente número NUM000 en la sucursal nº 77 del Barclays Bank, sita en la Avda. Machupichu de Madrid, cuenta en la que se abonaron doce transferencias entre los días 21.05.97 y 06.08.97 por un importe total de 222.819 libras esterlinas equivalentes a 54.225.311 pesetas (325.900'68 euros) que fueron ordenadas desde las Oficinas Centrales de Barclays Bank en Londres por la sociedad "Wychwood Trust Limited CLTS" domiciliada igualmente en Isla de Man. Tales sumas procedían del ilícito tráfico de drogas al que Jose Augusto , compañero sentimental de María Dolores se venía dedicando, habiendo sido condenado por ello por el Tribunal de Segunda Instancia de Roma a la pena de catorce años de reclusión en sentencia de fecha 24.05.95, al igual que María Dolores que fue condenada por delito de asociación criminal dedicado al tráfico internacional de estupefacientes a la pena de ocho años de reclusión.

    El día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, María Dolores , actuando en representación de "TFM Limited" adquirió de Levitt-Bosch Aimerich S.A. un chalet sito en la CALLE000 nº NUM001 , vivienda nº NUM002 , polígono NUM003 de Las Rozas ascendiendo el precio de venta a 53.446.500 pts. (321.219'93 euros) que fue abonado mediante entrega de un talón que libró con cargo a la cuenta corriente número NUM000 de la sucursal n 77 del Barclays Bank, procediendo a venderla mediante Escritura Pública otorgada el día diez de abril de dos mil al matrimonio formado por D. Juan Pedro y Melisa por precio de 51.500.000 pts. (309.521'23 euros).

    Con fecha 05.12.00 Juan Pedro disponía de un total de 36.467.939 pesetas (219.176'73 euros) distribuidas en res cuentas abiertas en la sucursal nº 77 de Barclays Bank en Madrid".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a María Dolores como autora responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los arts. 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma (art. 851.1 LECr.) e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. 24. 2 CE

TERCERO

Por infracción del art. 301. 2 CP, con base en el art. 849. 1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - El señalamiento para el día 18 de marzo de 2005 comenzó en esa fecha y concluyó el 13 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 851.1 LECr. Sostiene la Defensa que ha sido privada de medios de prueba, dado que ofreció como tal los documentos que relaciona y que se encuentran en italiano, que la Audiencia denegó mediante auto de 16.7.2003 por no haber sido presentada su traducción al castellano.

El motivo debe ser desestimado.

El fundamento del motivo no puede ser el art. 851.1º LECr, señalado erróneamente por el recurrente, sino el 850,1º de la misma ley.

La Audiencia denegó en el auto de 16.7.2003 (fº 461 del rollo de la Audiencia) la práctica de la prueba documental propuesta por la Defensa por estimar, de acuerdo con lo previsto en el art. 4 LECiv., de aplicación el art. 144.1 de la LECiv. De acuerdo con esta norma correponde a las partes aportar la traducción al castellano de los documentos presentados en idiomas extranjeros.

La decisión de la Audiencia es errónea. El art. 144 LECiv. no establece una norma trasladable al procedimiento penal, dado que en éste rige el principio procesal que impone la carga de la prueba a la acusación. De la misma manera que si el acusado no puede hablar o entender el idioma oficial corresponde designarle un intérprete, aunque no lo solicite, si los documentos de su prueba de descargo requieren traducción, ésta debe ser solicitada por la acusación o dispuesta de oficio por el Tribunal. En consecuencia, en la medida en la que en proceso penal rigen principios específicos que regulan la cuestión, el art. 4 de la LECiv. no permite la aplicación subsidiaria de dicha ley.

Sin embargo, la Sala ha examinado los documentos ofrecidos por la Defensa y ha comprobado que no hubieran tenido ninguna trascendencia en la ponderación de la prueba realizada por el a quo. En efecto, el documento del folio 334 contiene una manifestación del padre del compañero de la recurrente, efectuada en Roma el 22.2.1996, en la que declara haber entregado a su hijo el verano pasado, la suma de 150.000.000 liras italianas como anticipo de la venta de un inmueble de propiedad de éste. La firma está autenticada por notario. El documento de los folios 364/366 es el contrato preliminar de venta del inmueble mencionado en el anterior, también suscrito el 23 de julio de 1998 por el padre del compañero de la recurrente. El documento de los folios 652/655 contiene un decreto del Tribunal de Roma de 29.4.94 por el que se dispone contra el mencionado compañero de la recurrente una medida de vigilancia especial de seguridad pública por el término de cinco año y se establece una suma de 50.000.000 de liras italianas como caución. Tal medida se apoya en la extrema peligrosidad del mismo, en los indicios que revelan que éste prepara un una operación de reciclado de dinero ilícitamente obtenido que tiene por objeto muy relevantes sumas de dinero, así como otra operación de importación de más de 500 kg. de cocaína y, por último, en los graves antecedentes del inculpado posteriores a 1971 que surgen de un certificado de antecedentes penales.

Los dos primeros documentos no permiten explicar las sumas de dinero del que la recurrente dispuso por medio de las transferencia recibidas de la isla de Man. El tercero es totalmente irrelevante como prueba de descargo, dado que de allí sólo surgen elementos que perjudican a su compañero y que en nada podrían beneficiar a aquélla.

En consecuencia, aunque los documentos hubieran sido traducidos al castellano nada habrían aportado. Ya hemos dicho en numerosos precedentes que las declaraciones escritas de personas que podrían haber declarado en el juicio no pueden ser introducidas en el juicio mediante documentos como el del folio 334 o el de los folios 364/366.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa, aportando precedentes jurisprudenciales de esta Sala, que la sentencia condenatoria está respaldada sólo "en indicios que no tienen el concepto de tales, que adolecen de manifiesta y notoria debilidad" y que "la única prueba concurrente es efectivamente indiciaria pero manifiestamente insuficiente, débil e indeterminada para fundamentar una condena penal".

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida se basa efectivamente en prueba indiciaria. Los indicios que tiene en consideración son los siguiente: a) la recurrente participó en delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas en Italia junto a otro que tiene también importantísimos antecedentes en este tipo de delitos; b) tiene una ocupación que no permite disponer de las sumas que aparecen en sus cuentas bancarias; c) consta que es apoderada de una sociedad domiciliada en una la isla de Man; d) está probado que otra sociedad, también domiciliada en las mismas islas ha remitido doce transferencias desde Londres por un importe de 325.900 euros; e) consta también que esas transferencias no responden a ningún negocio jurídico.

Este conjunto de indicios no carece de relevancia. En efecto, se trata de indicadores que demuestran en forma inequívoca, que personas que han participado en importantes operaciones de tráfico de drogas, han recibido dinero de una procedencia ignorada y especialmente encubridora de su origen y que lo han introducido en el mercado de dinero y de negocios lícitos. En consecuencia: se ha podido establecer que ha emergido una importante cantidad de dinero sin causa lícita explicable, que las personas que disponen de él han tomado parte en operaciones de tráfico de droga y que con ese dinero se han realizado operaciones que lo introducen en la circulación de dinero lícito.

El razonamiento del Tribunal a quo no resulta contrario a las reglas de la lógica, ni choca con máximas de la experiencia.

TERCERO

El tercer motivo del recurso cuestiona la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 301.1 y 2 CP. Se alega en tal sentido que la actividad de la recurrente no constituye ocultamiento ni favorecimiento y que no se ha probado que ésta "tuviera un conocimiento cabal de la procedencia, del tráfico de drogas, de dichas cantidades".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El núcleo del tipo objetivo del delito del art. 301.1 CP consiste en adquirir, convertir y trasmitir bienes. La conducta del que recibe dinero proveniente de un delito y lo emplea en una operación de compra de un inmueble constituye una forma de convertir un dinero excluido del mercado por su ilícita procedencia introduciéndolo en el mismo como dinero lícito. De esa manera el dinero ilícito se convierte en lícito, dado que quien lo recibe de buena fe lo inserta en la circulación monetaria ajustada a derecho.

    Por lo tanto, carece de importancia que la conducta de la recurrente no pudiera ser subsumida en los conceptos de ocultación o encubrimiento previstos el art. 301.2 CP. Es de tener en cuenta, de todos modos, que entre las conductas descritas en el nº 1 del art. 301 y las contenidas en el nº 2 pueden tener lugar solapamientos. Por esta razón, es indudable que la conversión de dinero ilícitamente obtenido es también una acción de ocultamiento de su origen.

  2. En lo que concierne al tipo subjetivo es de señalar que es suficiente con el dolo eventual, lo que se deduce del mismo art. 301.3 CP. que incrimina la comisión imprudente del hecho punible. Si es punible la realización imprudente del tipo, no cabe excluir de las acciones típicas punibles las realizadas con dolo eventual. Esta es la razón por la cual la impugnación de la recurrente no puede prosperar, dado que la misma se basa en requerir para el delito del art. 301 dolo directo. No es necesario que el acusado haya tenido un conocimiento actual e inmediato del origen del dinero. Es suficiente con que haya tenido conocimiento del ámbito del que procedía, lo que no puede negar al haber participado en Italia en la asociación ilícita para tráfico de drogas, y haberle sido, al menos, indiferente el origen del mismo.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada María Dolores contra sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra la misma por un delito de receptación.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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