STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:2243
Número de Recurso673/1995
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo 673/95, interpuesto por la entidad Elf Atochem España, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución de 6 de julio de 1.995, del Consejo de Ministros, que le impone sanción de cinco millones de pesetas por infracción de la legislación en materia de productos fertilizantes. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Elf Atochem España, S.A., por escrito de 11 de septiembre de 1.995, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 6 de julio de

1.995, y por providencia de 27 de diciembre de 1.995, se tiene por interpuesto el recurso y se acuerda la publicación del anuncio y se reclama el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites por diligencia de 19 de febrero de 1.996, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda; y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 20 de marzo de 1.996, suplicando: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por devuelto el expediente administrativo, por evacuado en tiempo y forma escrito de FORMALIZACION DE DEMANDA y tras los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, se anule la sanción de cinco millones de pesetas impuesta por el Consejo de Ministros mediante resolución de 9 de Junio de 1.995, a la Sociedad Mercantil Elf Atochem España, S.A., y alternativamente, para el caso de que se desestime dicha petición, que se rebaje el importe de la sanción al mínimo previsto en razón a la gravedad de la infracción".

Alegando el recurrente, entre otros: A) que ha existido vulneración del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, en razón a que ha transcurrido más de dos meses desde que se inició el expediente hasta la notificación a su representado, por lo que se debía haber acordado el archivo del procedimiento; B) que además el procedimiento se encuentra caducado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92 y 6 del Reglamento de la Potestad Sancionadora, en razón a que desde la fecha de incoación del expediente de 10 de octubre de 1.994, hasta la fecha de la resolución han transcurrido más de seis meses, ocho en concreto; C) que el procedimiento sancionador se ha incoado en virtud de un error involuntario relativo a la denominación del fertilizante, esto es, en el albaran de entrega se decía abono NPK 8,15,15 y debía decir abono NPK,8,15,15 con fosfato natural y al margen de ese error su representada ha cumplido con la normativa exigida; D) que en cuanto a las tolerancias, el nitrógeno y el fósforo se encuentran dentro de las admitidas y que no se ha procedido a su comercialización en España;

E) que no se ha producido actuación dolosa por parte de su representada habiendo habido un error en la denominación del producto en origen, ajeno a cualquier intencionalidad, y F) que si a pesar de todo lo anterior se apreciara que su representada ha incurrido en infracción administrativa por culpa o negligencia,la sanción se debía apreciar en la cuantía mínima.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa se desestime el recurso, alegando: A) que no ha transcurrido el plazo de seis meses entre la incoación del expediente y la notificación al interesado, pues el expediente se incoó el 12 de diciembre de 1.994, y se notificó tal acuerdo de incoación el 16 de diciembre de 1.994; B) que no se ha producido la caducidad que define el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, por cuanto el acta inicial es de 26 de septiembre de 1.984, el 6 de octubre se practica el análisis inicial, el 10 de octubre de 1.994, se ordena incoar el expediente, el 12 de diciembre de 1.994, se incoa el expediente y el 16 de diciembre de 1.994, se notifica al interesado; y C) que no formulado apoyo alguno en su petición de rebaja de la sanción no debería sustituirse el criterio del especializado y técnico órgano administrativo.

CUARTO

Tras la denegación habida del recibimiento a prueba, por sendos autos de 8 de octubre de

1.996 y 3 de marzo de 1.997, las partes cumplimentan el trámite de conclusiones, reiterando el recurrente las alegaciones vertidas en su escrito de demanda y dando por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros impugnada en esta litis, sanciona a la entidad actora con multa de cinco millones de pesetas, por infracción tipificada en el artículo 4, 3, 2 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, infracción por fraude, consistente en la existencia de diferencias superiores a las tolerancias admisibles entre los contenidos garantizados en elementos fertilizantes y los contenidos detectados analíticamente en una partida de abono NPK, 8, 15, 15 y en atención a que el artículo 10.1 del citado Real Decreto sanciona tal infracción con multa comprendida entre 100,001 y 2.500.000 pesetas pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de infracción.

SEGUNDO

En atención a que los hechos que motivan la infracción, están acreditados en las actuaciones por el resultado de los análisis practicados, incluido el contradictorio, y que incluso la parte actora en buena medida los admite al solicitar la sanción administrativa por culpa o negligencia, aunque refiera la existencia de un error involuntario ajeno a su intencionalidad, resulta obligado por todo ello reducir este análisis al relativo, a las causas de caducidad del expediente que la parte actora aduce, y a su petición relativa a la rebaja del importe de la multa, relacionada con la ausencia de dolo y la falta de comercialización del producto, pues la infracción por fraude se integra, al existir una partida de abono, dispuesta para su comercialización con unos contenidos que no le corresponden y ello tanto por dolo, culpa o negligencia, pues dejando al margen cualquier otra consideración, es lo cierto que la entidad actora tenía dispuesto para su comercialización un producto cuyo contenido no se correspondía con el que figuraba en el etiquetado, y ella, la entidad actora, fuera o no la autora del producto o de su envasado estaba obligada a verificar si lo que iba a comercializar se correspondía o no con lo que en la etiqueta figuraba.

TERCERO

Alega en primer lugar el actor, que se ha producido la vulneración del artículo 6.2 del Real Decreto 1938/92, en razón a que han transcurrido mas de dos meses entre el acuerdo de incoación del expediente y la notificación al interesado, y que por ello se debía haber acordado el archivo del expediente, y procede rechazar tal alegación pues si bien es cierto que el artículo 6.2 citado, exige que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se notifique al interesado en el plazo de dos meses, no hay que olvidar como las actuaciones muestran y el Abogado del Estado ha destacado que el expediente se incoo el 12 de diciembre de 1.994 y se notifico al interesado el 16 del mismo mes y año y por tanto no había transcurrido el plazo a que el artículo 6.2 citado se refiere, y no obsta a ello en nada el que el 10 de octubre de 1.994, conste una propuesta de incoación del expediente sancionador y a ella pretenda el actor atribuir el carácter de acto iniciador del expediente, pues una cosa son las actividades previas al inicio del expediente y otra el inicio del expediente y el precepto, al decir en su apartado 1º "Cuando de las actuaciones previas....y en su apartado 2º) transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento, fácilmente se advierte que ese plazo de dos meses desde la fecha de inicio del procedimiento, se está refiriendo, al inicio del procedimiento sancionador, una vez culminadas las actuaciones investigadoras, como además así lo entiende el propio recurrente al referirse en sus alegaciones a la fecha de incoación del expediente y por tal, no se puede entender el de mera propuesta, como se alega, y si el de iniciación del expediente el de 12 de diciembre de 1.994, además de que el órgano que propone, es el Director Provincial y no por tanto el Director General, que es el que aparece firmando los traslados relativos al acuerdo deincoación del expediente.

CUARTO

De igual forma procede rechazar la alegación relativa a la caducidad del expediente por haber transcurrido mas de seis meses desde el inicio de las actuaciones 26-9-94, fecha de la visita de la inspección, hasta la resolución final, 9-6-95 pues aparte de que en todo el proceso solo han transcurrido ocho meses, no hay que olvidar, que el plazo de seis meses a que el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 se refiere, lo es, no ciertamente desde el inicio y si desde que la Administración terminara las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos y obviamente en el caso de autos, por necesitarse la practica de los informes hasta que se practico el informe inicial, 6-10-94, no podía la Administración iniciar actividad alguna, y además por haber solicitado el interesado informe contradictorio, desde esa fecha 21-12-94, hasta la practica del mismo 20-2- 95, tal plazo de caducidad no se puede computar, pues el artículo 18 citado, en el nº 2 dispone que caducará la acción cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizada la diligencia dirigida al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento; y que, las solicitudes de análisis contradictorios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen. Sin que por todo ello, sea aplicable la caducidad prevista en el artículo 43 de la Ley 30/92, pues a lo anterior cabe agregar que tras el escrito de alegaciones de la parte, de 10 de abril de 1.995, también la interesada intervino en todo lo relativo a la desintervención del abono inmovilizado y a su remisión a Burdeos, y tras ello se produce el informe del Servicio Jurídico el 19 de mayo de 1.995 y se dicta la resolución el 9 de junio de 1.995.

Aparte de ello, es destacar la intervención continuada en el expediente del hoy actor, haciendo las alegaciones oportunas y solicitando y obteniendo autorización de desintervención del abono inmovilizado y la comunicación de las actuaciones a ello relativas hasta su cumplimiento.

QUINTO

Por último en relación con el importe de la multa, si bien es cierto que la Administración ha valorado tanto la importancia de la partida afectada, como la de las diferencias, entre el etiquetado y el contenido del producto, no hay que olvidar, de una parte que la propuesta del Director Provincial fue la de multa de 500.000 a 1.000.000 de ptas, y de otra, que la partida no fue comercializada y la empresa sancionadora, tras la constatación de la infracción, realizó de acuerdo con la Administración la actividad necesaria para reexpedir la partida a la fabrica de Burdeos, y por todo ello, esta Sala estima que la sanción procedente es la de multa de dos millones de pesetas, que está incluida en el grado máximo de la prevista en el artículo 10 del Real Decreto 1945/83, -multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 ptas-, en atención a la importancia de las diferencias que afecten a la 3ª parte del contenido declarado, como apreció la Administración, y sin que sea de aplicación en el caso de autos, el incremento que la norma prevé por el valor del producto.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Elf Atochem España, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución de 6 de julio de 1.995, del Consejo de Ministros, debemos declarar y declaramos que lo procedente es imponer la sanción de multa de dos millones de pesetas, confirmando la resolución impugnada en cuanto está de acuerdo con tal declaración por resultar en ello ajustada a Derecho, y anularla en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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