STS 32/2003, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Enero 2003
Número de resolución32/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, sobre nulidad de contratos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Grupo Ampurdan Obras y Servicios S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Alas Pumariño Miranda, en el que es recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y la entidad Ordenamientos Ibéricos S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, siendo también parte la entidad Coto Ruidera S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra las entidades Grupo Ampurdan de Obras y Servicios S.A., Coto Ruidera S.A. y Ordenamientos Ibéricos S.A., sobre nulidad de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de acuerdo a lo solicitado, declarando la nulidad de los contratos con las indemnizaciones derivadas a cargo de los causantes de dicha nulidad.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas Grupo Ampurdan de Obras y Servicios S.A. y Coto Ruidera S.A. contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones aducidas por la contraria, con expresa imposición de costas del procedimiento al actor. Por la representación de la entidad Ordenamientos Ibéricos S.A., tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la plena validez y eficacia de la opción de compra realizada a favor de la demandada Ordenamientos Ibéricos S.A. en la escritura de siete de mayo de 1992, y en virtud de su condición de tercero hipotecario, se la mantuviera en su adquisición con todos los efectos inherentes a su condición, condenando a la demandante a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas a la demandante, subsidiariamente, para el caso de que se reconociese el derecho de retracto a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre tres de las seis fincas objeto de opción, con la consiguiente imposibilidad del ejercicio de la misma por Ordenamientos Ibéricos S.A. se le reconozca el derecho a percibir la indemnización pactada de doscientos cincuenta millones de pesetas por los perjuicios causados, debiéndose abonar dicha cantidad por la Administración actora en su condición de propietaria de los terrenos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de aportación de bienes inmuebles por Graos S.A. a Coto de Ruidera S.A., así como la opción de compra convenida por esta última con ordenamientos Ibéricos S.A. en lo que se refiere a las fincas sobre las que la Comunidad Autónoma actora ejercitó derecho de retracto en los autos 422/90, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos. En cuanto a la indemnización solicitada, la que no puede establecerse mas que en vía de ejecución de sentencia, se tendrá en cuenta la devaluación del dinero".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Grupo Ampurdan S.A. y Coto de Ruidera S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Srª Juez de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, en autos de menor cuantía número 135/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su totalidad, con imposición de las costas causadas a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alas Pumariño Miranda, en representación de la entidad Grupo Ampurdan Obras y Servicios S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 408 de la misma Ley rituaria, en concepto de violación, por no aplicación, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en concepto de violación por no aplicación, de los artículos 1.252 y 1.251 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en concepto de violación por aplicación indebida del artículo 1.276 y por inaplicación de los artículos 1.301, 1.302 y 1.303 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.521 del Código civil y 10-3 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, así como de las normas de la jurisprudencia que lo desarrollan.

Quinto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 37-3 de la Ley Hipotecaria y por inaplicación de su párrafo primero y del artículo 34 del mismo cuerpo legal.

Sexto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley, en concepto de violación por aplicación indebida de los artículos 6-4 y 7 del Código civil y de violación por inaplicación del artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera violados los artículos 408 y 359 del expresado texto legal, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia. Tal incongruencia no existe puesto que la sentencia guarda plena coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. No cabe, en efecto, argüir, como lo hace la recurrente, sobre el resultado de un juicio anterior cuyo objeto litigioso venía configurado por la acción de retracto ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que concluyó mediante la estimación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por mucho que los terrenos litigiosos coincidieran con las fincas a que el contrato, discutido en este pleito, se refiere, puesto que la "res dubia", en este proceso, versa sobre "acción de nulidad", precisamente, dirigida contra la contratación interpuesta para impedir el ejercicio de aquel derecho. En consecuencia, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la vulneración de los artículos 1.252 y 1.251 del Código civil. Tampoco puede prosperar la alegada excepción de cosa juzgada, aparte las consideraciones que resultan de la exposición anterior, por falta manifiesta de coincidencia entre los objetos litigiosos que, como se dice versan, respectivamente, sobre el ejercicio de un derecho de retracto y una pretensión de nulidad contractual.

TERCERO

El tercero de los motivos denuncia la aplicación indebida del artículo 1.276 del Código civil y la inaplicación del artículo 1.301 del referido cuerpo legal. La argumentación del motivo, hace caso omiso, del verdadero planteamiento litigioso y lo desvía, de nuevo, hacia la acción de retracto, ya descartada en este pleito, con referencias, además, a una supuesta caducidad de la "acción de nulidad" (artículo 1301 del Código civil) que no se sostiene, puesto que, en realidad, la ejercitada no es una acción de anulabilidad, sino una acción de nulidad absoluta, de la que, con razón, afirma la sentencia recurrida, es de carácter imprescriptible, por lo que los preceptos en liza, nada tienen que ver con los invocados, ya que el artículo 1.301 del Código civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisito del artículo 1.261 del Código civil, y, en cambio, en la simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1.276 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1981 y 23 de julio de 1993). Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) descansa en la invocada vulneración del artículo 1.521 del Código civil y artículo 10-3 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de flora y fauna silvestre, mas jurisprudencia aplicable. Empero la recurrente insiste en su posición de plantear cuestiones sobre el retracto ajenas a este asunto, porque aunque guarda conexión el interés de la Administración que intentó el ejercicio del derecho de retracto, con el fondo del asunto, tal relación no puede confundirse, dado que, lo que en este pleito se ventila es la nulidad por simulación del contrato de aportación de terrenos y opción de compra utilizados como parapeto. En suma, el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) afirma que se han aplicado indebidamente el artículo 37 de la Ley Hipotecaria (párrafo primero) y el artículo 34 del mismo "cuerpo legal". Tales asertos carecen de sustentáculo, pues como pone de relieve la parte recurrida, se omiten como hechos centrales: "que se ha levantado el velo de la persona jurídica, que se ha comprobado por los juzgadores la intencionalidad de burlar el derecho de retracto, que se han anulado los contratos en cuestión a través de una concreta valoración de la prueba, y lo que resulta definitivo es, la falta de buena fe que exige la figura del tercero hipotecario (cfr. 34 y 37-4 LH) y por ello los títulos incurren el vicios de nulidad radical". Perece, por tanto, el motivo.

SEXTO

El motivo sexto, finalmente, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) estima violados los artículos 6-4 y 7 del Código civil e inaplicado el artículo 1.620 del Código civil. Mas "el juzgador, tanto en la instancia como en la apelación, determina los hechos probado y efectúa una valoración adecuada conforme a los criterios lógico-jurídicos, que impiden la efectividad de la imputación mencionada y además no infringen el artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a venta que se oculta maliciosamente, es decir, se alude en dicho artículo a un contrato válido pero que se oculta maliciosamente, lo que es distinto de la nulidad del propio contrato o contratos, que es lo que sucede en el caso presente. Argumento que además de no admitirse por lo expuesto, alude de nuevo al procedimiento de retracto, que es diferente del considerado en estos autos". En consecuencia, el motivo fenece.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con pérdida del depósito e imposición de las costas del recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Ampurdan Obras y Servicios S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 135/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real por la Junta de Comunidades de Castilla La Manca contra la entidad recurrente y las entidades Coto Ruidera S.A. y Ordenamientos Ibéricos S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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