STS, 9 de Julio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:3271
Número de Recurso2804/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2804/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alvaro García Miguel Hoover contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 760/2011.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 9 de julio de 2013 en el recurso número 760/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

I.- DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ángel representado por el Procurador DªCRISTINA CAMPOS GÓMEZ contra la Resolución de fecha 5 DE ABRIL DE 2011 dictada por el CONSELLER DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO de la GENERALIDAD VALENCIANA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ángel contra el Acuerdo de 26/1/2011 del Tribunal de la convocatoria 33/08, Sector Administración Especial, Grupo C, Turno de discapacitados, Operador de sistemas informáticos, por el que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total a que se refiere la Base 8.6 y que figuran en el ANEXO I asícomo la puntuación definitiva del Baremos del ANEXO II de la convocatoria habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO de la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por la LETRADO DE LA GENERALIDAD, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

II.- No procede hacer imposición de costas.

.

La Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero sintetiza el objeto del recurso y la tesis impugnatoria del recurrente, haciendo el siguiente relato:

El recurrente tomó parte como aspirante en la Convocatoria 33/2008 aprobada por Orden de 24 de noviembre de 2008, publicada en el DOGV de 12 de diciembre de 2008 , para las pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector Administración Especial, Operadores de sistemas informático turno libre y de discapacitados, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2008 para el personal de la Administración de la generalidad.

El 25/10/2010, se publica listado de aspirantes que habían superado la fase de OPOSICIÓN, resultando el actor con una puntuación de 53'93 puntos. Pasando a continuación a la fase de concurso con la aportación de los méritos correspondientes al Baremo del Anexo V de la convocatoria: Bases 10.2, 10.3 y 10.4.-

El 16/12/2010 se publican las puntuaciones provisionales obtenidas en fase de concurso obteniendo el actor una puntuación de 4'52 puntos que sumados a los obtenidos en la fase de oposición alcanzaban un total de 58'45 puntos.

Por su parte, Fabio obtenía, en fase de concurso, 5'35 puntos y 0 en la fase de experiencia profesional resultando con un total de 50'08 puntos y quedando fuera.

Conforme a la Base 10.2: se les concede un plazo de diez días hábiles para la presentación del curriculum acompañado por todos los documentos acreditativos de los méritos previstos en el Anexo V

El 26/1/2011 se publica Acuerdo del tribunal con la relación definitiva de aspirantes, de modo que, tras revisar la puntuación del Sr. Fabio , obtiene un total de 58'83 puntos obteniendo éste la única plaza ofertada y desplazando al recurrente.

El recurrente sustenta su impugnación en lo dispuesto por el punto 2.2 del Apartado A) EXPERIENCIA PROFESIONAL DEL BAREMO DE LA FASE DE CONCURSO, donde se disponía:

El resto de trabajos por cuenta ajena mediante el contrato de trabajo y la certificación de la empresa de las funciones desarrolladas, cuando éstas no puedan deducirse de los términos del contrato, sin que se admita contradicción entre ambos documentos.

En todo caso será obligatorio la presentación de la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas. En el supuesto de contradicciones prevalece la vida laboral.

Que trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa consta que el Sr. Fabio aporta inicialmente certificado de la empresa SIDEOR SL que acredita que prestó sus servicios en la misma categoría y funciones que de " Programador Junior", en el grupo de cotización 06, y un informe de vida laboral donde constan esos servicios prestados en el grupo de cotización 03.

De lo que se desprende que ante la contradicción observada debía prevalecer el grupo de cotización 03.

Sin embargo, en fase de alegaciones aporta contrato de trabajo con la susodicha empresa donde consta la contratación como TÉCNICO OFICIAL y dos certificados nuevos:

Certificado del SERVEF donde consta la ocupación 3413 Técnico.-

Certificado de la empresa SIDEOR SL donde consta que Don Fabio prestó sus servicios desarrollando funciones de operador informático y programador informático.

Certificado de empresa donde consta que prestó servicios como PROGRAMADOR JUNIOR.

Informe de vida laboral donde constan los servicios prestados en el grupo de cotización 03.

Que de lo anterior se desprende, prosigue el recurrente, certificados contradictorios sobre las funciones desarrolladas por Don. Fabio durante el mismo periodo: Técnico oficial, según contrato de trabajo, Programador junior, según certificado emitido por la empresa para el desempleo, Técnico, según certificado del SERVEF y operados y programador informático, según certificado de la empresa y vulnerando todo ello, el Apartado 2.2 precitado por el que se no se admite dicha contradicción.

Que por todo ello sostiene que no se debió valorar la experiencia profesional Don. Fabio pues no queda clara las funciones desarrolladas por éste , ni que las mismas puedan ser incardinadas en la funciones de operador de sistemas informáticos tal y como exige la base 1.4 del Baremo de la convocatoria.

Destacando, además, que según el informe de vida laboral, la empresa SIDEOR SL cotizó en el grupo 03 que corresponde con la categoría de OPERADOR DE SISTEMAS INFORMÁTICOS destacando, que en el informe de vida laboral, solo aparecen los últimos datos del trabajador y discrepando, por ello, de lo declarado por el Tribunal de la convocatoria en el informe de 1/ 4/2011 donde refiere que en el certificado de vida laboral aportado por Don. Fabio se acredita que los servicios prestados desde el 30/11/1995 hasta el 17/5/2006 estuvo cotizando en el grupo 03.

Que por todo lo expuesto solicita se dicte sentencia en los términos instados al haberse producido una contradicción entre los dos certificados de empresa aportados por Don. Fabio en contra de lo expresado por las bases de la convocatoria.

El fundamento Segundo sintetiza la tesis de la Generalidad en los siguientes términos

La Letrado de la generalidad se opone al recurso presentado y argumenta los siguientes motivos:

Tras invocar lo dispuesto en el ANEXO V; letra A), apartado 2.2 sostiene que los documentos que deben aportarse para acreditar la experiencia profesional son: el contrato de trabajo y el certificado de vida laboral, documentos ambos aportados por Don. Fabio en la fase de alegaciones, y así, examinado el contrato de trabajo consta que el mismo prestará sus servicios como TÉCNICO OFICIAL cuyas funciones se detallan en el certificado de la empresa de 16/12/2010 y, en el que se indica que Don. Fabio desempeñó funciones como OPERADOR INFORMÁTICO, sin que se aprecie contradicción alguna.

Que además y en cuanto a las contradicciones entre el grupo de cotización Don. Fabio debe prevalecer, según la base expresada, el que consta en el informe de vida labora, esto es, el 03, y por todo ello solicita, sin más, la desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución impugnada.

El Fundamento Jurídico Tercero expone la ratio decidendi conducente al fallo desestimatorio en los siguientes términos:

Que sentado en tales términos el objeto del presente debate se ciñe en dilucidar si se ha cumplido ,por parte del Tribunal, a la hora de llevar a cabo la valoración de méritos y, en concreto, la experiencia profesional en la fase de concurso, con lo dispuesto en el punto 2.2 del Apartado A) del Baremo de la Fase de concurso de la convocatoria 33/2008 , relativo a la forma de acreditar la experiencia profesional en trabajos por cuenta ajena desarrollados en empresas privadas al disponer:

El resto de trabajos por cuenta ajena mediante el contrato de trabajo y la certificación de la empresa de las funciones desarrolladas , cuando éstas no puedan deducirse de los términos del contrato, sin que se admita contradicción entre ambos documentos.

En todo caso será obligatorio la presentación de la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas. En el supuesto de contradicciones prevalece la vida laboral .

Es decir, de lo anterior se desprende la necesidad a la hora de acreditar la experiencia profesional de la aportación de dos documentos, por un lado el contrato de trabajo y por otro lado, el informe de vida laboral que acredite haber cotizad durante todo el tiempo que se alegue, en el grupo de cotización correspondiente a la plaza convocada, y junto a dichos documentos de aportación obligatoria y, para el supuesto que no quede acreditado el puesto de trabajo mediante el contrato aportado se podrá aportar, a su vez, un acreditación por parte de la empresa de las funciones desempeñadas.

Que precisamente en base a ello la parte recurrente discrepa de la valoración de la experiencia profesional que por parte del Tribunal se efectúa tras las alegaciones presentadas por Don. Fabio , y ello es así por cuanto que, según refiere, inicialmente aporta un certificado de la empresa SIDEOR SL que acredita que prestó sus servicios en la misma categoría y funciones que de " Programador Junior" , en el grupo de cotización 06, folio 71 y un informe de vida laboral, folio 70 donde constan esos servicios prestados en el grupo de cotización 03.

De lo que se desprende que ante la contradicción observada debía prevalecer el grupo de cotización 03.

Sin embargo, en fase de alegaciones aporta contrato de trabajo con la susodicha empresa donde consta la contratación como TÉCNICO OFICIAL y dos certificados nuevos:

Certificado del SERVEF donde consta la ocupación 3413 Técnico, folio 89

Contrato de trabajo suscrito con SIDEOR Sl donde consta contratado como TÉCNICO OFICIAL, folios 90 y 91

Certificado de la empresa SIDEOR SL de 22/12/2010 donde consta que Don Fabio prestó sus servicios desarrollando funciones de operador informático y programador informático.

Certificado de empresa de 17/5/2006 donde consta que prestó servicios como PROGRAMADOR JUNIOR.

Informe de vida laboral donde constan los servicios prestados en el grupo de cotización 03.

A la vista de los anteriores documentos el Tribunal considera que debe prevalecer, por un lado, el informe de vida laboral que lo encuadra en el grupo de cotización 03, y los dos certificados emitidos por la empresa SIDEOR SL. De 2006 y 2010 en los que se indica la profesión de programador.

Que frente a ello el recurrente considera tales certificados contradictorios , contradicción que impide, según sostiene valorar su experiencia profesional por cuanto que no consta que las funciones desempeñadas por éste fueran las de operador de sistemas informáticos, y sin que tampoco el certificado de vida laboral aportado permita acreditar, tal y como se exige por las bases de la convocatoria, que durante todo el tiempo de su contratación estuviera cotizando en el grupo 03.

Que en este sentido se propone y practica prueba documental en la que se refiere que comprobadas las bases de cotización del trabajador durante el periodo que nos ocupa se comprueba que las mismas están comprendidas entre el grupo 06 y 03 pues si bien en el fichero general de alta en la afiliación consta el grupo 03 en los documentos de cotización figura el 06.

Pues bien examinada la totalidad de la prueba documental propuesta y practicada la respuesta de este Tribunal no puede ser otra que la de desestimar el recurso interpuesto, por considerar que a la vista de la documentación aportada por parte Don. Fabio se constata, por un lado en cuanto a su contrato de trabajo y las funciones que se describen en la certificación aportada, que las mismas se han desarrollado en la categoría correspondiente a las plazas convocadas, y en segundo lugar, en cuanto al grupo de cotización que consta en el informe labora emitido, y explicado a raíz del oficio emitido por la TGSS en virtud de la diligencia final practicada, se constata que Don. Fabio durante todo el periodo comprendido desde el 30/11/1995 hasta el 14/5/2006, le consta como grupo de cotización el 03: sin que se observe las contradicciones que de contrario se imputan, y es a esto, expresamente, a lo que se refieren las bases de la convocatoria, sin perjuicio, prosigue el oficio, que en los documentos de cotización figure como grupo 06 porque efectivamente, y volvemos a lo anterior la base de cotización que le consta, durante todo el periodo es, en definitiva la 03, cumpliendo así como lo expresado en la base precitada para valorar la experiencia profesional, y disipando así las pretendidas contradicciones a las que alude el recurrente, es decir, el grupo de cotización Don. Fabio no ha sido alterado durante todo el periodo y por tanto, y constando igualmente que las funciones desempeñadas conforme al contrato de trabajo y certificados aportados se encuadran en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria procede, sin más, desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando, sin más, la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación por DON Ángel , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «se tenga por interpuesto el presente Recurso de Casación, y previos los trámites legales oportunos, y con estimación de los motivos de Casación alegados, se case y anule la Sentencia n° 564/2013 de 9 de julio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , resolviendo de conformidad con el Suplico de nuestra Demanda originaria, y por tanto: 1) Se declare la contrariedad a derecho de la Resolución de 5 de abril del Vicepresidente Segundo del Conseil y Conseller de Economía, Hacienda y Ocupación por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ángel el 25 de febrero de 2011 contra el Acuerdo de 26 de enero de 2011 del Tribunal de la Convocatoria 33/2008 de pruebas selectivas de acceso al Grupo C, sector Administración Especial, Operadores de Sistemas Informáticos, Turno de discapacitados, por el que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por el orden de puntuación total y la puntuación definitiva del Baremo, y por tanto se anule. 2) Se declare la contrariedad a derecho de la valoración Don. Fabio en el Punto 1.4 del Apartado de Experiencia profesional del Baremo de su trabajo para la empresa Sideor S.L desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 17 de mayo de 2006 por un periodo de 10 años y 5 meses a razón de 0,07 puntos y la concesión de 8,75 puntos, anulando dicha puntuación, de tal manera que el mismo quedaría con 5,35 puntos en la fase concurso y 50,08 puntos totales y fuera de la única plaza convocada para el turno de discapacitados. 3) Se declare como situación jurídica individualizada del demandante, su consecuente derecho a ser el adjudicatario de esa plaza con los 58,45 puntos totales que tiene, con efectos económicos, administrativos y de carrera desde el mismo momento que el resto de aspirantes que se incluyeron en ese listado de aprobados. 4) Se impongan las costas a la Administración demandada. ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de noviembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 14 de febrero de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en méritos del mismo tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado por la representación de D. Ángel , contra la Sentencia n° 564/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de fecha 9/07/2013 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 760/2011, y, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida».

QUINTO

Por providencia de 14 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2013, dictada en el recurso 760/2011 , que desestimó el Recurso Contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 15 de Abril de 2011, desestimatoria de su recurso de alzada contra el Acuerdo de 26 de enero de 2011 del Tribunal de la convocatoria 33/08 Sector Administración Especial, Grupo C, Turno de discapacitados, Operador de sistemas informáticos, por el que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total a que se refiere la Base 8.6 y que figuran en el Anexo I, así como la puntuación definitiva del Baremo Anexo II de la Convocatoria.

El recurso se funda en dos motivos cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de su ulterior exposición de sus desarrollos argumentales, son los siguientes:

PRIMERO.- Motivo d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, POR INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD , SEGURIDAD JURÍDICA E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 103.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y 3.1 DE LA LEY 30/1992 , Y DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SR. Ángel AL ACCESO EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LAS FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS LEYES PREVISTO EN EL ARTICULO 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE, QUE ESTABLECE QUE LAS BASES DEL CONCURSO O PRUEBA SELECTIVA SON LA LEY DEL MISMO.

SEGUNDO.- Motivo d) del artículo 88.1 de Ja Ley 29/1998 POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , EN LA MEDIDA QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SALA DEL TSJCV SE HAN VIOLADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL RESULTADO PROBATORIO AL QUE SE HA LLEGADO NO ES RAZONABLE Nl LÓGICO, SINO ARBITRARIO, POR EXISTIR UN ERROR MANIFIESTO EN ESA VALORACIÓN, GENERANDO CON ELLO UNA EVIDENTE INDEFENSIÓN A ESTA PARTE.

La Generalitat Valenciana se opone al recurso en los términos que después se indicaran.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo encabezamiento quedo reproducido antes, se inicia con el siguiente planteamiento

Dos son las cuestiones que se plantearon, y resuelven por la Sala de instancia con infracción de las normas y jurisprudencia que citamos en este motivo:

1) La contradicción entre los certificados de funciones aportados por Don. Fabio para justificar su experiencia profesional en la empresa Sideor S.L, y entre estos y el contrato, prohibida por el punto 2.2 del Apartado de las Bases.

2) Que la empresa Sideor S.L no cotizó por Don. Fabio Campayo en el Grupo de Cotización 03 (que correspondía a la categoría de Operador de sistemas informáticos), durante todo el tiempo del contrato suscrito con la Empresa Sideor S.L, como exigían las Bases.

Y a continuación se expone la impugnación de la sentencia en relación con cada una de las dos cuestiones indicadas en el referido planteamiento inicial.

En cuanto a la primera de las dos cuestiones, se afirma, frente a lo expuesto en la Sentencia, que no se trata de elegir uno de los varios y distintos certificados de funciones aportados por el Sr. Campo, desechando el resto, sino de que «de que el Punto 2.2 del Apartado A) del Baremo de la Fase de Concurso de la Convocatoria dispone de forma clara que a los efectos de acreditar los trabajos por cuenta ajena no se puede admitir la contradicción entre el contrato de trabajo y la certificación de la empresa de las funciones desarrolladas» ; y que «es muy evidente que entre el contrato y los diferentes certificados aportados por el propio interesado se produce la contradicción prohibida en las bases, y la experiencia en esa empresa no se le debió valorar, pues no queda debidamente acreditado que las funciones desarrolladas fueran efectivamente las de "Operador de Sistemas informáticos" que exigen las bases para la valoración de la experiencia profesional en el sector privado» ; por lo que «al limitarse a constatar que entre todo lo aportado por Don. Fabio hay un certificado de que sus funciones eran de Operador y no atender a la contradicción existente, ha resuelto la cuestión litigiosa al margen de lo expresamente previsto en las Bases de la Convocatoria, que son la Ley de la misma y ha vulnerado con ello los principios generales de legalidad y seguridad jurídica que están previstos y garantizados en los artículos 9.3 , 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992 » , citando a continuación en apoyo de la tesis de que las Bases son Ley de la convocatoria las sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 2012 ( Rec. 5010/2010) de 11 de mayo de 2006 , 9 de diciembre de 2002 ( Rec. 985/2000 ) y 20 de marzo de 1995 , 22 de enero y 7 de mayo de 2008 .

Y en cuanto a la segunda, relativa al Grupo de cotización, sale al paso, reproduciéndolo, de lo que dice el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia al respecto, y se afirma que ello supone «resolver la cuestión litigiosa al margen de lo expresamente previsto en las Bases de la Convocatoria, que son la Ley de la misma» .

Sobre el particular, saliendo al paso de la argumentación de la sentencia, se argumenta en el motivo

Y es cierto que las Bases establecen que ante la contradicción entre el Certificado de empresa (Grupo cotización 06) y el informe de vida laboral (grupo de cotización 03) debiera aplicarse lo previsto en esa Base 2.2 y prevalecer la vida laboral, pero no cuando como en este caso se ha probado que la vida laboral solo refleja el Grupo 03 del Alta, pero que luego en realidad se cotizó por Don. Fabio en el Grupo 06 durante todo el periodo

Como consecuencia de la alegada vulneración de las bases, sostiene que eso supone la vulneración de la jurisprudencia antes citada, la de los arts. 9.3 CE y 103 CE , 31.1 Ley 30/1992 y arts. 23.2 CE , por «la omisión del concreto contenido del punto 2.2 del Apartado de Experiencia Profesional del Baremo o su incorrecta interpretación contraria a las bases, ha acabado impidiendo el acceso del Sr. Ángel a un puesto en la Administración conforme a los requisitos que señalaban las Bases, que eran la Ley de la Convocatoria a la que estaban sometidas todas las partes», citando en abono de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1989, de 24 de enero , 115/1996, de 25 de junio , 48/1998, de 2 de marzo , 10/1998 de 13 de enero , 73/1998 de 31 de marzo , 138/2000 de 29 de mayo y las del Tribunal Supremo de 17 de julio , 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 y la de 8 de abridle 2011, con transcripción selectiva de contenidos de esta última.

TERCERO

En su oposición al primer motivo del recurso la Generalidad Valenciana comienza exponiendo un relato de hechos, que coincide con el que se contiene en el Fundamento Segundo de la Sentencia, que reprodujimos antes, pasando a afrontar las dos cuestiones plantadas en el motivo.

Respecto a la primera, tras referirse al planteamiento del recurrente, reproduciendo el punto 2.2.A del Baremo sobre la acreditación de la experiencia profesional (punto reproducido en el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia) y exponer lo que la sentencia dice sobre el particular, ratifica lo razonado por la Sentencia, diciendo lo siguiente:

En efecto, en la convocatoria para puestos de trabajo del grupo C, operador de sistemas informáticos, debía acreditarse la realización de funciones de operador informático, lo que ha quedado acreditado mediante uno de los certificados aportados por Don. Fabio pues en el mismo se indica que realizó funciones de operador informático y programador informático.

Dicho certificado no contradice el contrato de trabajo, pues en el mismo lo que consta es que Don. Fabio ha sido contratado como técnico oficial, sin que se especifiquen las funciones, motivo por el cual se aportaron los certificados ya que las bases los permitían cuando las funciones "no puedan deducirse de los términos del contrato", por lo tanto, no existiendo la contradicción alegada entre el contrato y las certificaciones y dado que en uno de los certificados se indica expresamente que realizó funciones de operador informático, es conforme a derecho y a las bases de la convocatoria la valoración de la experiencia profesional y así ha sido declarado por la sentencia de instancia

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En cuanto a la segunda de las cuestiones se inicia la contestación refiriéndose al planteamiento del recurrente, se reitera la transcripción del punto 2.2 del Apartado A del Baremo, se relata la prueba documental practica en torno al grupo de cotización y se reproduce lo que la Sentencia dice en su Fundamento Tercero sobre el grupo de cotización.

Tras ese relato, y como ratificación del razonamiento de la Sentencia, dice:

Y dicha conclusión es conforme a las bases de la convocatoria por que en ellas se establece que "En el supuesto de contradicciones prevalece la vida laboral".

En el presente caso en el informe de vida laboral consta como grupo de cotización el 03, y así consta también en los informes de la TGSS emitidos en el ramo de prueba de la parte demandante, dicho grupo no solo consta en la fecha del alta sino como se indica expresamente "por el periodo comprendido entre el 30-11-1995 y el 14-05-2006", y dichos informes deben prevalecer sobre otros documentos como son el certificado de la empresa en que figura otro grupo de cotización, y ello porque así lo disponen las bases de la convocatoria.

El recurrente se empeña en que Don. Fabio no ha estado en el grupo de cotización 03 durante todo el contrato sino soto en el momento del alta, sin embargo, la TGSS no indico nada sobre una posible modificación del grupo de cotización tal y como se solicitaba como prueba por el demandante y dicho silencio no puede ser entendido sino en sentido negativo, es decir, que no ha habido modificación desde el alta

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CUARTO

Vistos los términos del debate suscitado en torno al primer motivo, se impone su desestimación.

Partiendo del hecho de la contradicción entre algunos de los documentos aportados por Don. Fabio para justificar su experiencia laboral, el recurrente en realidad, para sostener la vulneración de la Base cuestionada, presupuesto sobre el que se soportan las infracciones constitucionales y legales que se alegan en el motivo, lo que hace es discutir la valoración probatoria de la Sala, que, en principio, no es materia susceptible de ser plantada en el recurso de casación, y desde luego no en el marco del motivo en el que se suscita.

La tesis del recurrente da por sentado que la contradicción entre los documentos, según la Base respecto de cuya aplicación se debate (el punto 2.2 del apartado A del baremo), impide la apreciación del mérito a que la base se refiere, y rechaza el modo como en la sentencia se resuelve la cuestión, afirmando que con ello se vulnera la Base. Pero la interpretación de la Base con la que se elabora tal tesis no es aceptable, pues se prescinde de un trascendente elemento de la misma: el que dice "En el caso de contradicciones prevalece la vida laboral" ; y es precisamente el elemento clave en razón del cual la sentencia ha decido el punto litigioso suscitado respecto del trabajo que Don. Fabio desarrolló, y que el demandante en el proceso discute, pues es precisamente el que determina que la supere en puntuación.

Resulta así que la apreciación probatoria de la Sentencia en el punto discutido tiene plena cobertura en la Base, cuya vulneración alega el recurrente, debiendo rechazase tal vulneración, lo que, como consecuencia, priva de soporte fáctico al resto de vulneraciones constitucionales y legales alegadas en el motivo.

Y lo expuesto sobre la función desarrollada y su apreciación probatoria en la Sentencia, es igualmente trasladable al cuestionado grupo de cotización, respecto del que igualmente nos encontramos en un problema de contradicciones entre documentos, que la Sentencia, en ejercicio de su facultad de apreciación de la prueba, ha resulto dando prevalencia en la formación de su convicción a los que ha considerado de un mayor relieve, y todo ello con el soporte que le presta el inciso de la Base que antes se destacó.

Se impone por todo ello, como ya se adelantó, la desestimación del motivo.

QUINTO

El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado se reprodujo en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia, comienza justificando la posibilidad del planteamiento en casación de la impugnación contenida en el motivo, diciendo sobre el particular

Así, en este caso y conforme a esa reiterada Jurisprudencia reflejada en entre otras muchas Sentencias de la Sala Tercera como las 8 de febrero de 2010 (Rec Cas n° 4235/2006 ), 25 de marzo de 2002 (Rec Cas n° 91 71/1 996 ), 12 de mayo de 2004 (Recurso de Casación 5774/2001 ), 27 de mayo de 2008 (Rec Cas 5751/2004 ) o 15 de septiembre de 2012 de la Sección Quinta (Rec Cas n° 4116/2010 ), hacemos valer a través del cauce de infracción del Ordenamiento Jurídico, la errónea valoración por parte de la Sección Segunda del TSJCV del informe emitido por la TGSS en fase de prueba sobre el Grupo en el que se cotizó por Don. Fabio Campayo en la empresa Sideor S.L en el periodo comprendido entre el 30/11/05 y el 14/5/2006.

Y en concreto, denunciando la infracción del Derecho Fundamental del Sr. Ángel a obtener una Tutela Judicial efectiva y a no sufrir indefensión previsto en el Artículo 24.1 de la Constitución Española , y de la Jurisprudencia en relación a la vulneración de ese Derecho cuando existe una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la pruebas

A partir de ese planteamiento el desarrollo del motivo es el siguiente:

Así, concretando esa denuncia, si acudimos al oficio remitido por la TGSS como diligencia probatoria final, podemos observar sin ninguna dificultad y de forma palmaria como el mismo no dice en ningún momento y como afirma la Sentencia que Don. Fabio Campayo le conste el Grupo de Cotización 03 durante todo el periodo comprendido desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 14 de mayo de 2006, sino sólo que el Alta en la Seguridad Social Don. Fabio con la empresa Sideor S.L por ese periodo consta en el Grupo 03, pero aclara que en los documentos de cotización figura con el Grupo 06 de cotización

Y tampoco dice el citado Oficio que la Base de cotización durante el periodo en cuestión sea la 03 como se afirma por la Sentencia, sino que las Bases de cotización de todo ese periodo están comprendidas entre la Base Mínima y Máxima tanto del Grupo de cotización 3 como del Grupo 6, es decir que tanto puede considerarse que son de uno como de otro grupo

Por eso precisamente el oficio remitido concluye que esta diferencia entre el Grupo de cotización consignado en la afiliación y el que aparece en los documentos de cotización, no es relevante ni implica cambio alguno en cuanto a las Bases de Cotización del trabajador.Pero es que debe distinguirse entre Grupo de cotización y Base de Cotización (Véase Documento n° 1 de nuestra demanda en la instancia, en el que se pone de manifiesto esa diferencia), y lo que exigen las Bases es ciue se acredite haber cotizado a la Seguridad social durante todo el tiempo ciue se alegue en el grupo de cotización, y no que la base de cotización esté dentro del mínimo o máximo de un grupo u otro

Por tanto, aunque la cotización en el Grupo 6 en los TC2 no sea relevante a los efectos de la Bases de Cotización esa circunstancia de cambio del Grupo de la afiliación en los documentos de cotización sí era relevante a los efectos del presente proceso y del proceso selectivo que nos ocupa, pues supone que no se cumplen las bases de la convocatoria y que es la Ley de la misma, ya que se acredita que la empresa ha cotizado en el grupo 6 durante todo el contrato, y no en el 3, tal y como reflejan los TC2 y se declaró ya en el certificado de mayo de 2006 a efectos de la prestación por desempleo.

En consecuencia, a contrario de lo que la Sentencia concluye, la prueba practicada como diligencia final lo que acredita es que en realidad se cotizó por Don. Fabio en el Grupo 6, como acreditaba ya el certificado de la empresa de mayo de 2006 aportado por el propio Don. Fabio inicialmente ( Folio 71 Expediente) y que se contradice con el contrato de trabajo y posteriores certificados pues ese Grupo 6 y no el 3 es el que la empresa reflejó, declaró e hizo constar en todos los documentos de cotización TC2 que presentó cada mes y durante todo el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 y 14 de mayo de 2006.

Ello supone como ya hemos dicho en el Motivo de Casación anterior que queda probado que no se cotizó a la Seguridad Social en el Grupo 3 exigido por la convocatoria, sino en el 6 y por tanto la conclusión a la que la Sentencia llega resulta ilógica y arbitraria pues no casa con la realidad y no se cumple con lo previsto en el punto 2.2 del Apartado A) Experiencia Profesional del Baremo de la Fase de Concurso de la Convocatoria 33/2008 de Grupo C, Operadores de sistemas informáticos, en cuanto a acreditar haber cotizado a la seguridad social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas

A favor de la tesis, citan las Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de Abril de 2012 (Rec. Cas. 2989/2012 ) y 20 de junio de 2012 (Rec. Cas. 6791/2012 ) y la de la Sección Quinta de 9 de Octubre de 2012 (Rec. Cas. 1895/2000 ) (Sentencia esta que no hemos podido localizar como tal si bien pudiera referirse a la Sentencia del Rec. Cas. 1895/2011 ).

SEXTO

La Generalidad Valenciana en su oposición al segundo motivo, comienza afirmando que «Lo que pretende el recurrente es la revisión de los hechos probados como si de una segunda instancia se tratara olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación» .

Se refiere después a la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 2004 (que hemos podido identificar, supliendo la deficiencia de la cita, en la que omite la precisión del recurso, como la dictada por la Sección 5ª en el recurso 5077/2001), de la que hace una amplia transcripción de contenidos (que hemos comprobado corresponde al Fundamento de Derecho Duodécimo). A dicha cita de añade, respecto de alegaciones de valoración irracional o arbitraria, la cita de Sentencia de 10 de octubre de 2000 (que hemos podido identificar como la dictada por la Sección 6ª en el Rec. Cas. 5078/1997 ), con trascripción de un pasaje que hemos contrastado corresponde a su Fundamento de Derecho Tercero). Y en cuanto a la arbitrariedad de la valoración de la prueba a la Sentencia de 7 de octubre de 2004 (que no hemos podido identificar), con reproducción de un breve pasaje.

Hecho tal excurso jurisprudencial, se afirma que «no se detecta que la Sala de instancia cometiera infracción jurídica alguna en el modo en que ordenó la actividad probatoria o en el modo en que valoró sus resultados, ni mucho menos que haya actuado de forma arbitraría e irrazonable. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia por la suya propia.

Las prueba tenidas en cuenta por la sentencia para desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada han sido pruebas documentales, por lo que en principio no se alcanza a comprender como la Sala "ha violado las reglas de la sana crítica" según afirma el recurrente, pues no estamos ante la valoración de un informe pericial a que se refiere el artículo 348 de la LEC .

Tras referirse a los arts. 317 , 319 y 326 de la LEC se argumenta lo siguiente:

En el presente caso el informe de vida laboral y los informes emitidos por la TGSS en el ramo de prueba son documentos públicos, cuya autenticidad no fue impugnada por el recurrente, que hacen prueba plena del hecho que documentan y ese hecho es que en el Fichero General de Afiliación relativo Don Fabio , por el periodo comprendido entre el 30-1 1-1 995 y el 14-05-2006, consta el grupo de cotización 3.

Es cierto que en el expediente administrativo obra un certificado de la empresa en el que consta otro grupo de cotización, pero dicho documento privado aun cuando también tenga valor probatorio a efectos del proceso no puede prevalecer sobre el informe de vida laboral porque expresamente las bases de la convocatoria, que como muy bien señala el recurrente son la ley del concurso-oposición, disponen que en caso de contradicción prevalece la vida laboral.

SÉPTIMO

Vistas las tesis enfrentadas respecto al segundo motivo, se impone también su desestimación.

Dando por sentada en línea de principio la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba en los muy limitados casos que admite nuestra jurisprudencia, el actual no es incluible en ninguna de dichas previsiones, no resultando en modo alguno convincente la argumentación que se sostiene en el motivo, que, bajo la cobertura elegida, lo que pretende en realidad, según alega la generalidad recurrida, es una pura y simple nueva valoración de la prueba, imputando a la Sentencia la afirmación de inexactitudes que en realidad no se apreciación, forzando para ello incluso la interpretación de lo que la Sentencia dice, bastando para evidenciarlo la lectura contrastada de lo expuesto en ésta en el párrafo f final de su Fundamento de Derecho Tercero (trascrito antes) y lo que sobre el particular dice el motivo (asimismo trascrito antes).

Toda la crítica del motivo se centra en una pretendida diferencia entre el contenido del oficio remitido por la TGSS como diligencia final y lo que respecto a dicho documento dice la sentencia.

Tal criterio no es convincente, en ella se omite que la sentencia no basa la conclusión probatoria que la parte pretende descalificar en los exclusivos literales términos de dicho documento, como la crítica de la parte sugiere, sino que parte del examen de «la totalidad de la prueba documental propuesta y practicada» , refiriéndose al «grupo de cotización que consta en el informe labora emitido, y explicado a raíz del oficio emitido por la TGSS en virtud de la diligencia final practicada» . En ese contexto global resulta fuera de lugar la puntillosa discusión del contenido literal de ese documento, que es en definitiva el planteamiento del recurrente.

Se impone así, como se adelantó la desestimación del motivo.

OCTAVO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2804/2013, interpuesto por el Procurador Don Alvaro García Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Ángel contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2013 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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