ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10958A
Número de Recurso3245/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D. Everardo, presentó el día 27 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 706/98, dimanante de los autos de juicio ejecutivo nº 898/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de junio de 2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado el día 9 de julio de 2001 dicha resolución al Procurador de la parte actora apelada y el día 13 del mismo mes a la Procuradora de la parte ahora recurrente.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 4º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las Sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las Sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las Sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Estos principios se han recogido ya en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, así como resolutorios de recursos de queja, por lo que constituyen doctrina de esta Sala, pudiendo mencionarse en relación con los juicios ejecutivos en concreto los Autos de 16 de mayo de 2001 (recurso 1270/2001), de 29 de mayo de 2001 (recursos 1596/2001 y 1413/2001), de 12 de junio de 2001 (recurso 1612/2001), de 26 de junio de 2001 (recurso 1739/2001), de 31 de julio de 2001 (recursos 1782/2001 y 1926/2001), de 9 de septiembre de 2001 (recursos 2091/2001, 2096/2001, 1925/2001, 2099/2001 y 1927/2001), de 16 de octubre de 2001 (recursos 2016/2001, 2087/2001, 2140/2001, 2110/2001), de 23 de octubre de 2001 (recursos 2094/2001 y 2137/2001), de 30 de octubre de 2001 (recurso 2151/2001), de 13 de noviembre de 2001 (recursos 2101/200 y 2193/2001), de 20 de noviembre de 2001 (recursos 2208/2001, 2197/2001 y 1915/2001), de 27 de noviembre de 2001 (recursos 1993/2001 y 2236/2001), de 4 de diciembre de 2001 (recurso 2282/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2317/2001) y de 28 de diciembre de 2001 (recurso 2293/2001), hasta los mas recientes de 8 de abril de 2003 (recurso 291/2003), de 8 de julio de 2003 (recurso 774/2003), de 21 de octubre de 2003 (recurso 1112/2003), de 25 de noviembre de 2003 (recurso 1217/2003) y de 16 de diciembre de 2003 (recurso 1285/2003), así como, también, de 21 de enero de 2004 (recurso 1553/2001), de 27 de enero de 2004 (recurso 1503/2001), de 3 de febrero de 2004 (recursos 1682/2001 y 1310/2001), de 23 de marzo de 2004 (recurso 1319/2001), de 30 de marzo de 2004 (recurso 1935/2001), de 6 de abril de 2004 (recurso 1767/2001) y de 27 de abril de 2004 (recurso 1944/2001), entre otros muchos, siendo evidente la improcedencia de su acceso a la casación a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una norma específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera, aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881, hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de casación, conforme a la anterior normativa procesal, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS , entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 10-11-98, 1-6-99, 27-7-99, 16-5-2000, 13-2-2001, 13 y 27-3-2001, 2-4-2001, 16 y 29-5-2001, 12 y 26-6-2001 y 31-7-2001), por lo que en el presente caso, al haberse dictado la Sentencia que se pretende impugnar en un juicio ejecutivo, es evidente que la resolución no es recurrible en casación, concurriendo la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2,1º, inciso primero, de la LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ante esta Sala no ha comparecido ninguna de las partes.

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, la presente resolución se notificará por la propia Audiencia a las partes litigantes, a través de los Procuradores que, ante la misma, ostentan su representación, al no haber comparecido aquéllas ante esta Sala. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D. Everardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 706/98, dimanante de los autos de juicio ejecutivo nº 898/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, por medio de los Procuradores que, ante el mismo, ostentaban la representación de aquéllas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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