STS 613/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:4308
Número de Recurso1507/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución613/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha 10 de abril de 2002, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Juan Antonio representado por la Procuradora Sra. Pérez González.

ANTECEDENTES

Primero

En las Diligencias Previas 660/90, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, el Ministerio Fiscal, con fecha 3 de diciembre de 1991 formuló escrito de acusación contra Juan Antonio , imputándole que el día 30 de enero de 1990 le ofreció a un policía o,197 gramos de heroína, y que se revolvió contra el policía, cuando este trataba de detenerlo, lo que dio lugar a que el Agente necesitara 8 dias para alcanzar la sanidad, con una sola asistencia médica.

El Ministerio Público consideró que los hechos integraban un delito contra la salud pública del art. 344 del CP. de 1973 en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y una falta del art. 582, sin concurrencia de circunstancia, por lo que pidió por el delito la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio, y por la falta, cinco días de arresto menor.

Segundo

Señalado el juicio para el día 18 de junio de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Juan Antonio no pudo ser citado y no compareció a las sesiones, por lo que con esa misma fecha se decretó su prisión provisional y su busca y captura y el 10 de septiembre de 1992 fue declarado en rebeldía.

Tercero

Pese al informe del Fiscal de 25 de marzo de 2002 de oposición a la prescripción, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 10 de abril de 2002, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 18 de junio de 1992, se acordó prisión provisional del procesado Juan Antonio habiéndose declarado su rebeldía por auto de fecha 10-9-92.

SEGUNDO

Dada vista al Ministerio Fiscal, éste ha evacuado el traslado conferido formando favorablemente a la extinción de la responsabilidad penal de por prescripción del delito.

Y acordó declarar extinguida la responsabilidad penal de Juan Antonio por prescripción del delito del que venía siendo acusado.

Cuarto

Con fecha 2 de mayo de 1992, la Audiencia dictó auto de aclaración, haciendo constar que el Fiscal se había opuesto a la prescripción.

Quinto

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 131 y 132 del CP.

Séptimo

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiuno de abril del año dos mil tres.

Noveno

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- Se critica por el Ministerio Fiscal la apreciación de la prescripción del delito y la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal pese a no haber transcurrido las diez años necesarios -art. 131 del CP. vigente y art. 113 del CP. de 1973- desde la última actuación que fue la declaración de rebeldía.

El examen de las actuaciones revela, según el recurrente, que el último memento procesal a computar a los efectos de la prescripción, debe ser el auto declarando rebelde al acusado, dictado el 10 de septiembre de 1992, que supone la paralización del procedimiento -art. 132.2 del CP. vigente- por lo que el plazo de prescripción de diez años -igual en el CP. de 1973 (art. 113) que en el vigente (art. 131)-, no se cumplirá hasta el 10 de septiembre de 2002; y al no estimarlo así la resolución impugnada, infringió los artículos citados.

  1. - La representación del recurrido Juan Antonio impugnó el recurso del Fiscal, por entender que la pena que procedía imponer al acusado sería la comprendida entre dos años, cuatro meses y un día y seis años de prisión menor, aplicando la regla del nº 4 del art. 61 del CP. de 1973, por no concurrir circunstancias modificativas, a la pena señalada en el art. 344 del mismo Código para los delitos de tráfico de drogas relativos a sustancias que causan grave daño a la salud.

    Teniendo en cuenta la pena que procedía imponer al delito, entiende la representación del recurrido que, por aplicación del art. 113 del CP. de 1973, la prescripción se habría producido en cinco años, que es la correspondiente a delitos sancionados con penas que no exceden de seis años.

    Concluye el recurrido estimando prescrito el delito contra la salud pública de que acusó el Fiscal y pidiendo que se deje sin efecto el auto de 2 de mayo de 2002 y en su lugar se dictara la pertinente resolución judicial por lo que se declarase extinguida la responsabilidad penal de Juan Antonio , por prescripción del delito del que viene siendo acusado.

  2. - El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

    Coincide últimamente jurisprudencia y doctrina en considerar que el instituto de la prescripción es de naturaleza material y no procesal, lo que determina como consecuencia que las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables.

    Se aplicarán por tanto, en principio a la prescripción las normas penales vigentes cuando empieza a operar tal causa de extinción de la responsabilidad penal, que se inicia en la fecha de la comisión del delito o en la de paralización del procedimiento por causa de rebeldía. Las normas penales posteriores sobre prescripción operaran si resultan más favorables al reo.

    Por tanto, serán aplicables a la prescripción del delito de trafico de drogas imputado a Juan Antonio las normas de los arts 113 y 114 del CP. de 1973, puesto que las establecidas en los arts. 131 y 132 del CP. de 1995 no resultan más favorables al reo, y vienen a señalar, en relación al acusado, un mismo plazo de prescripción.

    Efectivamente se marca el de diez años tanto en el CP. de 1973, como en el de 1º995, para un delito con pena oscilante entre los dos años, cuatro meses y un día y las de ocho años de prisión, que es la señalada para el delito de trafico de drogas imputado por el Fiscal en su escrito de acusación.

    De los términos del art. 113 del CP. de 1973 y del art. 131 del CP. de 1995, se infiere que la pena a la que hay que atender, para fijar el plazo de prescripción, es la pena señalada al delito en el tipo penal, no la concretamente pedida por la acusación ni la resultante de la ponderación de la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas. No procede acceder, por tanto, a la pretensión de la representación del acusado referente a que se tenga en cuenta la regla 4ª del art. 61 del CP. de 1973. dada la falta de circunstancias modificativas, y que se considere que la pena señalada al delito atribuido a Juan Antonio oscila entre dos años, cuatro meses y un día y los seis años de prisión. La pena señalada al delito es la establecida en el tipo penal que lo describe y sanciona y el art. 344 del CP. de 1973, impone en los supuestos de drogas gravemente dañinas, la pena de prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, que se extiende desde los dos años, cuatro meses y un día a los ocho años.

    Por ello, según se anticipó, el recurso del Fiscal debe acogerse, y la resolución recurrida debe ser casada, dado que en la fecha que se dictó -el dos de mayo del 2002- no habían transcurrido todavía los diez años precisos para la prescripción del delito imputado a Juan Antonio , por lo que los autos que apreciaron la prescripción, infringieron los arts. 113 y 114 del CP. de 1973, y los 131 y 132 del CP. de 1995.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra el auto de 2 de mayo de 2002, aclaratorio del de 10 de abril anterior, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 5019/92, dimanante de las Diligencias Previas 0660/90 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, y del Procedimiento Abreviado 69/62; y en consecuencia, debemos declarar la nulidad de los expresados autos, con declaración de oficio de las costas. Y sin perjuicio de lo que el Tribunal de instancia pueda resolver en el momento actual sobre la prescripción del delito atribuido a Juan Antonio .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón ChávarrI Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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