STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10034
Número de Recurso7034/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7034/97, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 4970/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre impugnación de denegación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras, representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elvira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decretara la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se estimara la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Junio de 1998, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 13 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 4970/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elvira contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras en fecha 6 de Abril de 1995, que denegó a la actora la licencia de obras solicitada para la construcción de oficinas para despacho profesional en la calle La Balorca s/n, de dicha localidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la demandante recurso de casación.

TERCERO

En él articula cuatro motivos de casación, que hemos de estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Los tres primeros se fundan en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional y deben ser rechazados. Y así:

  1. - En primer lugar se alega infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 74.3 de la Ley Jurisdiccional y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse recibido el pleito a prueba. Sin embargo, debe notarse que ese precepto de la Ley Jurisdiccional no ordena el recibimiento a prueba del pleito en todo caso, sino sólo "cuando los hechos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito", circunstancia que, según el auto resolutorio de la súplica, no concurría en el caso de autos. Y así era, en efecto, porque de los hechos señalados unos eran intranscendentes (como la condición de Abogada en ejercicio de la demandante, el derecho de paso y la altura de tres metros, ninguna de cuyas circunstancia había sido determinantes de la denegación de la licencia, producida sólo por ser el uso propuesto no autorizado); otros eran irrelevantes al puro objeto del pleito (como la existencia de una Funeraria y Agencia de Seguros en la misma zona, ya que, aunque ello fuera cierto, no por ello habría de concederse la licencia solicitada, al no poder alegarse igualdad en la ilegalidad) y otros, finalmente, revestían exclusiva naturaleza jurídica, sobre los cuales la prueba resultaba inútil, por haber de resolverse exclusivamente con una actividad intelectual de interpretación de la norma (como, por ejemplo, si en los usos dotacionales de las Normas Subsidiarias de El Barco de Valdeorras está o no incluido el uso de oficinas y despachos profesionales). Así que la denegación de la prueba era procedente y no resultaron violados los preceptos que se citan.

  2. - En segundo lugar se alega la infracción del artículo 24.1 de la C.E. y del artículo 43.1 de la L.J.C.A., al haber el Tribunal de Instancia resuelto la petición formulada fuera de los límites de las pretensiones y alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Se funda el motivo en la circunstancia de haber desestimado la Sala el recurso contencioso administrativo por un motivo (a saber, no concreción del uso en la solicitud) no discutido en el pleito. Pero las cosas no son así. Dejando aparte la frase final del fundamento de Derecho quinto, (que confunde la solicitud de licencia de 21 de Junio de 1994 con otro escrito anterior de 13 de Diciembre de 1993, confusión en la que alguna parte debió de tener la propia demandante, que en el primer hecho de su demanda también la sufrió respecto de las fechas), dejando eso aparte, repetimos, la causa de desestimación del recurso contencioso administrativo fue, exclusivamente, que "la concreción y especificación que contiene a título enunciativo (la disposición 2.8.1. de las Normas Subsidiarias) no sólo no tiene carácter tasado, sino que además sólo tiene carácter vinculante cuando encaja en la definición de uso dotacional". Que este argumento es el decisivo lo demuestra el que después continúa diciendo la sentencia: "Siendo ello así, aun cuando se admitiera...", de forma que lo dice sólo a mayor abundamiento. Es decir, el recurso contencioso administrativo se desestima no por la hipotética inconcreción del uso, sino porque el pretendido no es dotacional.

  3. - En tercer lugar, se alega infracción de las normas sobre apreciación de la prueba y jurisprudencia aplicable, y se basa en que la sentencia "infringe la doctrina jurisprudencial reseñada por cuanto que del conjunto de la prueba documental obrante en autos (...) aparece acreditado que en la petición de licencia se concreta el destino que se va a dar a la construcción y que ese destino se halla comprendido dentro de los permitidos en suelo dotacional".

Tampoco este motivo puede prosperar. Respecto de la concreción del uso, por lo argumentado más arriba, y respecto de los usos permitidos, por lo que más adelante diremos al contestar al único motivo de fondo esgrimido en la casación.

QUINTO

Como cuarto motivo, y al amparo del artículo 95-1-4º de la L.J.C.A., se alega la infracción de ciertas sentencias de este Tribunal Supremo cuya relación con el caso debatido no se explica suficientemente. En cualquier caso, el motivo encierra una disconformidad con la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho del artículo 2.8.1. de las Normas Subsidiarias de El Barco de Valdeorras. Pero esa interpretación, en cuanto referida a una norma de carácter no estatal, no puede revisarse en casación, por impedirlo los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J.C.A.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la L.J.C.A.)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7034/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 13 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 4970/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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