STS, 30 de Enero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:537
Número de Recurso6166/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.166/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 886/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de octubre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.776/1992, sobre caducidad de licencia de piloto de transporte de líneas aéreas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Ramón contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 20 de mayo de 1992 y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, que señalaron determinada fecha de caducidad a la licencia de piloto de transporte de línea aérea de que es titular dicho señor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 31 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción del artículo 5.2 del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la impugnada y se resuelva conforme Derecho, esto es, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1995 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida no es otra que determinar en qué forma debe computarse el plazo de seis meses de vigencia de las Licencias de Aptitud del Título de Piloto de Transporte de Líneas Areas. En el acto recurrido se realiza a partir de la fecha en que se expide el informe de aptitud psicofísica -3 de octubre de 1991-, mientras que en la sentencia de instancia se computa a partir de la fecha en que se produce la caducidad del período anterior -3 de noviembre de 1991-, con lo que en el primer caso la vigencia termina el 3 de abril de 1992, mientras que en el segundo el plazo concluye el 3 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Partiendo del hecho no discutido de que el período de validez del informe de aptitud médica es, en el caso que se examina, de seis meses, y que no se fija en la norma que regula las licencias de pilotos plazo de vigencia de las mismas, hay que estar a las exigencias que derivan de lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, conforme al cual, entre los requisitos de los títulos se encuentra el certificado de aptitud psicofísica adecuado. Si ello es así, una interpretación lógica lleva a considerar que la licencia no puede tener una duración superior a la del certificado de aptitud, pues podría implicar -como se indica en el informe emitido por el Director General de Aviación Civil- el que se ejerciese la función careciendo de ésta. Debe por ello prosperar el motivo invocado por el Abogado del Estado al haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 5º.2 del mencionado Real Decreto, pues en el mismo se establece la potestad de la Administración para fijar los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la licencia puede ejercer las atribuciones específicas del título, límites que han sido correctamente aplicados por el acto recurrido, no así por la sentencia.

A lo anteriormente razonado no se opone lo argumentado en la demanda de que la Orden de 24 de mayo de 1955 dispone un tratamiento diferente, pues, aunque así fuera, dicha Orden se dicta en cumplimiento del Decreto de 13 de mayo de 1955, que ha sido derogado expresamente por el Real Decreto 959/1990. Tampoco cabe invocar precedentes anteriores en el que el cómputo se realizó al demandante en la forma en que ahora lo solicita, pues es reiterada la doctrina de que el precedente ilegal no vincula a la Administración.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 6.166/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 886/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de octubre de 1994; y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2.776/1992, por ser los actos administrativos impugnados conformes a Derecho; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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