STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:688
Número de Recurso1613/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, contra el Auto dictado con fecha 18 de noviembre de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 325/2000 , sobre desestimación del recurso de súplica interpuesto frente al Auto de fecha 1 de julio de 2002 ; siendo parte recurrida DOÑA Antonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, DOÑA Magdalena, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002 por la representación procesal de Don Jose Miguel se presento escrito en el cual se manifestaba la intención de interponer recurso de casación contra el Auto de 18 de noviembre de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Dicho Auto desestimaba el recurso de súplica deducido frente al Auto anterior del mismo Tribunal de 1 de julio de 2.002, en el cual se acordó desestimar la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte resolución por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, accediendo a la suspensión del acto impugnado.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación de Doña Antonia, la Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación de Doña Magdalena y el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Jose Miguel.

QUINTO

En virtud de Providencia de 30 de noviembre de 2.004, y visto el contenido del escrito presentado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en fecha 12 de noviembre del citado año, se dió traslado a las representaciones procesales de Don Jose Miguel, Doña Magdalena y de la Generalidad de Cataluña, para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de casación.

En 11 de enero de 2.005 el recurrente, manifestó que no existe pérdida del objeto del recurso, pues la sentencia acompañada no es firme.

En la misma fecha la Procuradora Sra. Ruano Casanova, alegó que procede el archivo del presente recurso de casación.

Por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2.005 se tiene por caducado en el referido trámite a la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Mediante Providencia de 11 de mayo de 2.005 se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Ruano Casanova se presento con fecha 21 de junio de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, se resuelva el presente recurso mediante Resolución que lo desestime, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Igualmente en fecha 28 de junio de 2.005 el Letrado de la Generalidad de Cataluña formalizo oposición al recurso de casación, en el que solicitó, se acuerde la inadmisión del presente recurso por las causas invocadas y subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día treinta y uno de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con posterioridad a la interposición y admisión a trámite del recurso de casación contra la denegación de la medida cautelar solicitada en este proceso, ha quedado acreditado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso (14 de octubre de 2.004) formulado con carácter principal. A ello se añade que la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al presente recurso, opone expresamente la falta de objeto del mismo, en la segunda de sus alegaciones, precisamente por este motivo.

Ha sido doctrina harto reiterada la que esta Sala ha venido estableciendo en torno a la pérdida de objeto de un recurso de casación contra el Auto dictado con referencia a la suspensión de un acto administrativo al amparo del artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 . Y también lo es en la actualidad en lo que se refiere a la adopción de la medida cautelar análoga solicitada al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98 . Tanto en un caso como en el otro, el pronunciamiento de la sentencia en la instancia, siquiera no sea todavía firme por haber sido impugnada en casación, supone la pérdida de significado de la impetrada suspensión del acto desde el momento en que ya no nos encontramos ante la posibilidad de ejecución o inejecución del acto administrativo, sino de ejecutar, o no, provisionalmente dicha sentencia, acomodándose en su caso a lo dispuesto en el artículo 91 de la última norma citada .

Precisamente en ese mismo sentido se ha pronunciado últimamente esta misma Sala en sus resoluciones de 15 de julio y 13 de septiembre de 2.004 y 22 de abril de 2.005.

SEGUNDO

La solución indicada implica la declaración de pérdida de objeto del presente recurso, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento condenatorio en costas de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la cuestión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la terminación, por carencia de objeto sobrevenida, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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