STS, 25 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1985

Núm. 613.-Sentencia de 25 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia 26 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Imputación de pagos.

La imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que

se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas

derivadas de las relaciones y obligaciones que entre ellos median ante cuya situación 1.172 CC

faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago

lo que ya implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia

en principio correspondiente al deudor sobre el destino de la prestación que realiza (S. 25 octubre

1985).

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistido del Abogado don José Teont Calvet, en el que es recurrido don Ángel personado representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y asistido del Abogado don Ramón Espíen y Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos por don Ángel , y de otra como demandados la Entidad Mercantil Giner-Vanó, SA., en la persona de su legal representante, y contra don Jose María y contra su esposa doña Melisa , sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su representado señor Ángel comerciante individual, es propietario de las instalaciones fabriles sitas en Benicarló, en la calle Comercio propias para la transformación de tejidos que a tal efecto le suministran determinados clientes, entre los que se encuentra la entidad demandadaGiner-Vanó, SA. 2° Que en un principio con quien mantenía relaciones comerciales, era con el también empresario individual don Cesar quien transformó su empresa bajo forma de Sociedad Anónima adoptando la denominación de Giner-Vañó, SA. 3.° Qué el volumen en capacidad de transformación de tejidos en las instalaciones fabriles de su representado junto con los regulares y frecuentes suministros de material para su transformación por parte de la entidad demandada, generó un acelerado y entrecruzado ritmo de facturación y generación de efectos cambiarios para su pago que en un momento dado superaron la liquidez de la demandada para poderlos asistir a su vencimiento. Consecuencia de ello es que la entidad demandada resulta deudora al actor de las cantidades que se dirán, y para su cálculo, establece como sistemática el dividir en tres fases o períodos las relaciones comerciales habidas entre ambos; 4.° Que la primera fase, esquematizada y según se relaciona en este hecho da un total de impagados de tres millones setecientas ochenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesetas. 5.° Que lo que se puede llamar segunda fase comprenderá las relaciones comerciales desde las fechas once de julio de mil novecientos setenta y ocho y el primero de diciembre del mismo año con un total de un millón trescientas setenta y una mil doscientas veinte pesetas. 6.° Que las relaciones comerciales habidas a partir de primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, arrojan un total de tres millones novecientas cincuenta y ocho mil setenta y tres pesetas. 7.° Que esta Entidad demandada Giner-Vañó, SA. adeuda a don Ángel la cantidad de dos millones doscientas veinte mil ochocientas noventa y tres pesetas con cincuenta céntimos. 8.° Que hay algo que viene a facilitar las cosas, cual es que el propio demandado reconoce expresamente deber al actor con fecha diecinueve de mayo pasado la cantidad de un millón novecientas cuarenta mil ciento setenta y ocho pesetas. 9.° Que hay algo más y con ello entra en el capítulo de gastos que no son otros que los que indica.

  1. Que la otra cuestión principal descrita la forma y el porqué es demandado don Jose María es la existencia en parte de la obligación dimanante de las relaciones comerciales habidas entre su representado y la entidad "Giner-Vañó, SA.». de un aval suscrito por dicho demandado señor Jose María , concebido en términos generales a fin de asegurar el derecho del acreedor. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los referidos demandados al pago de dos millones doscientas veinte mil ochocientas noventa y tres pesetas con cinco céntimos que adeuda al actor y que se le demandan; y se condene al también demandado don Jose María al pago solidariamente de dicha cantidad hasta la suma de un millón ochocientas once mil doscientas veinte pesetas que representa ser la suma de los nominales de las tres letras de cambio avaladas por dicho demandado. E igualmente se les condene al pago de los gastos de protesto y quebrantos justificados hasta la cantidad de otras veinticuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas, más el pago de los intereses legales de los nominales de las letras de cambio protestadas desde su fecha del protesto y al pago de las costas de este juicio. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó alegando en síntesis Tíos siguientes hechos: 1.° Que es cierto. 2.° Que es cierto pero intranscendente. 3.° Que no lo acepta. 4.° Que no es cierto. 5.° Que lo negaba. 6.° Que no tiene ninguna intervención en este apartado don Jose María . 7.° Que negaba el saldo. 8.° Cierto el saldo deudor.

  2. Que nada tiene que objetar, y 10.° Que negaba que don Jose María haya avalado "en términos generales a fin de asegurar el derecho de acreedor». 11.° Que hay que partir del hecho que indica; así como el duodécimo, décimo-tercero, décimo-cuarto, décimo-quinto y décimo-sexto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda en cuanto a don Jose María y estimándola en parte en cuanto a Giner-Vañó, SA. que acepta adeudar la cantidad de un millón novecientas cuarenta mil ciento setenta y ocho pesetas más siete mil quinientas ochenta y cinco pesetas por gastos de protesto. Que por el Juzgado se dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Agustín Cervera Casulla en nombre y representación de don Ángel , contra la compañía "Giner-Vañó, SA.» y don Jose María , debo condenar y condeno a la citada compañía a pagar al actor la cantidad de un millón novecientas cuarenta mil ciento setenta y ocho pesetas

(1.940.178 pesetas) de principal, más siete mil quinientas ochenta y cinco pesetas (7.585 pesetas) por gastos de protesto, más los intereses legales desde la firmeza de esta resolución absolviendo al codemandado don Jose María , de la pretensión contra él deducida; abonando el actor a la compañía condenada, cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ratificando el embargo preventivo acordado por auto de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta.

2. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con revocación de la sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Viñároz, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil demandada Giner y Vanó, SA. a que pague al demandante don Ángel la cantidad de dos millones doscientas veinte mil ochocientas noventa y tres pesetas con cincuenta céntimos (2.220.893,50) así como también condenamos al demandado don Jose María al pago solidario de dicha cantidad hasta la suma de un millón ochocientas once mil doscientas veinte pesetas (1.811.220) que representa la suma de los nominales de las letras de cambio avaladas por el mismo el expresadodemandante y ambos demandados al pago asimismo de veinticuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de las indicadas cantidades desde la firma de esta resolución, sin hacer expresa condena de las costas causadas en las dos instancias. Procure el señor Juez que dictó la sentencia de primera instancia que en lo sucesivo y en la redacción de sus sentencias observe lo dispuesto en el último considerando de esta resolución.

3. Que por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Jose María , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, contra dicha sentencia que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley o de doctrina legal conforme al número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del número lº del artículo 1.692 por interpretación errónea del artículo 1.172 del Código Civil , sobre la imputación de pagos.

Segundo

Infracción de Ley y de doctrina legal conforme al número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del número 1 ;° del 1.692, por interpretación errónea de la normativa legal sobre las presunciones, contenida en el artículo 1.253 del Código Civil

Tercero

Infracción de Ley (número 1.° del 1.691 ). Al amparo del número 7.° del 1.692 por error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Cuarto

Infracción de Ley (número 1.° del 1.691 ). Al amparo del número 1 del 1.691, por violación (no aplicación) del artículo 1.174 del Código Civil.

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciséis de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, estima la demanda deducida por don Ángel , condenando a la entidad demandada Giner y Vanó, SA. a abonar al actor la suma de dos millones doscientas veinte mil ochocientas noventa y tres pesetas con cincuenta céntimos, así como también al codemandado don Jose María , al pago solidario de dicha suma hasta la de un millón ochocientas once mil doscientas veinte pesetas, que representa la suma de los nominales de las letras de cambio avaladas por el mismo al expresado demandante y a ambos demandados al pago así mismo de veinticuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas, más los intereses de las indicadas cantidades desde la firmeza de la resolución, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias; sentencia que adquirió firmeza en lo que al primero de los condenados se refiere y también en lo referente a la condena solidaria al pago de la última suma de veinticuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas; impugnándose la misma, a través del presente recurso de casación, por el también condenado don Jose María , en el extremo relativo a la condena solidaria establecida, por el montante de la cantidad de un millón ochocientas once mil doscientas veinte pesetas.

2. Dicho pronunciamiento condenatorio se verifica por la Sala de instancia, por resultar tal importe de las letras de cambio avaladas por el aquí impugnante, y el que no estima la mentada Sala satisfecho, al establecer en su tercer considerando, "sin que sea admisible la pretensión del demandado que las cambiales de referencia quedaron pagadas por los abonos hechos con posterioridad al vencimiento de las mismas por la entidad deudora, pues existiendo otras deudas, a ellas hay que hacer aplicación antes de los abonos, pues no se puede privar de unas garantías al acreedor sin su consentimiento, cuando precisamente ellas fueron condición requerida por éste para hacer posible las relaciones comerciales entre las partes y más al no existir una declaración de voluntad del deudor al tiempo de efectuar los abonos a cuál de las deudas pudieran ser imputados, como lo hubiera sido la recuperación de las cambiales cosa que no hizo» razonamientos, que el recurrente trata de combatir a través de los cuatro motivos que entraña su recurso.

3. La imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo esta Sala en su sentencia de once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, recogiendo la de trece de mayo de milnovecientos sesenta y nueve , que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza», entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden "fáctico-jurídico», como ya indicó la sentencia últimamente citada, sin perjuicio de que el acreedor, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél.

4. Consciente el impugnante de que en la instancia existe una declaración de orden táctico, extraída de un examen y valoración de la prueba practicada, en orden a "no existir una declaración de voluntad del deudor al tiempo de efectuar los abonos, a cuál de las deudas debían ser imputados, como lo hubiera sido la recuperación de las cambiales, cosa que no hizo», trata de combatir la misma acudiendo al cauce señalado por el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número séptimo, y así en el motivo tercero acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba que, a su entender, deriva de documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del Juzgador, designando como tales los obrantes a los folios 101 a 107 de los autos, en los que la sociedad interpelada especifica que las cantidades en ellos reflejadas eran para ser abonadas en cuenta, situación admitida por el acreedor demandante en los documentos obrantes a los folios 379,387 y 429, demostrativos de que los abonos se hacían a cuenta del saldo pendiente, lo que, a su juicio, evidencia una imputación de pagos al saldo, es decir a las deudas más antiguas; motivo que ha de claudicar, no ya solamente porque tales documentos han sido examinados y valorados en la instancia lo que les priva de la condición de auténticos a efectos casacionales, sino también porque carecen de la literosuficiencia necesaria para acreditar lo que el impugnante pretende, dado que lo que vienen a demostrar es, tan sólo, que los abonos se hacían a cuenta del saldo y se abonaban en cuenta, pero no de la existencia de una declaración de voluntad clara e inequívoca del deudor de a qué deuda debieran ser imputados los abonos.

5. Para atacar la declaración establecida en la instancia de que al no tener las cambiales en su poder no podía estimarse la existencia de imputación de pagos, se articula el motivo segundo, por la vía del ordinal primero del citado artículo 1.692 de la Ley Rituaria , denunciando la interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , regulador de las presunciones, al argüir el impugnante que el necho probado de la falta de tenencia por su parte de las cambiales avaladas, no permite sentar la conclusión de que no existió voluntad en el deudor en la imputación de pagos a las dichas cambiales, motivo que también ha de decaer, no ya sólo porque tal razonar de la Sala constituye un "obiter dictum» o razonamiento "ex abundantia», lo que ya aparejaría su claudicación, sino también porque la conclusión a que la Sala llega está dentro de términos perfectamente lógicos, habida cuenta que tal devolución hubiera entrañado tanto como la extensión de recibo acreditativo de la imputación, contemplada en el párrafo segundo del artículo 1.172 del Código sustantivo, terminando la falta de tal tenencia de los efectos cambiarios, la ausencia de lo razonado de imputación de los pagos pretendida.

6. Al permanecer incólume en este trámite la declaración fáctica que la Sala de instancia proclama, también ha de ser rechazado el motivo primero, que, formulado con el mismo amparo procesal que el anterior, contiene la denuncia de la interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.172 del Código Civil , pues a la vista de tales declaraciones de hecho, el artículo que como infringido se cita, ha sido correctamente interpretado, aunque no aplicado a la vista del supuesto enjuiciado; perecimiento que igualmente sufrirá el cuarto y último motivo, que por a misma vía de los dos anteriores, acusa la violación por no aplicación del artículo 1.174 del Código Civil , porque el motivo entraña al planteamiento de una cuestión nueva sustraída a la apreciación de la instancia, visto que tal precepto no aparece citado por el recurrente en sus escritos de alegaciones como aplicable al caso controvertido.

7. Lo razonado conduce al rechazo del recurso examinado, con la secuela prevista en orden a las costas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su antigua redacción que es la de aplicar al recurso de casación interpuesto y formalizado.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Jose María , contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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