STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2924
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 157/2003, interpuesto por Dª Olga , que actúa representada por el Procurador Dª. Maria Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2927/1998, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 25 de septiembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Consejeria de sanidad de 17 de julio de 1998, que denegó la expedición de certificación de actos presuntos, sobre petición de autorización para apertura de oficina de farmacia en Jávea.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valencia, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de mayo de 2000, Dª Olga , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 25 de septiembre de 1998, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Olga contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 25 de septiembre de 1.998, que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Conselleria de 17 de julio de 1.998, sobre autorización para la apertura de oficina de farmacia en Jávea. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 13 de noviembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de diciembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se dicte sentencia, declarando: "a) Haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de la parte actora, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con las consecuencias procesales previstas en el artículo 95.2.c) de igual ley adjetiva; b) En el supuesto de no atender la Sala la petición que procede, declarar haber lugar al recurso de casación, por estimación de las causas de casación fundadas en el motivo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, casando la sentencia recurrida y dictando una nueva que estime el recurso contencioso administrativo, con revocación de los actos administrativos impugnados en el mismo, y declarando el derecho de doña Olga a que se le autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en Jávea (Alicante), conforme a su solicitud inicial en vía administrativa".

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- En base al motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA y al art. 5.4 de la LOPJ, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, al vulnerarse lo establecido en los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E., 74.3 de la LRJCA de 1956 y artículos 578, 579 y 596 de la LEC de 1881. SEGUNDO.- En base al motivo d) del artículo 88.1 de la LRJCA y al art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución, 2 del Código Civil, y 2.3, 2.4 y 3 y Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/1997, de 25 de abril. TERCERO.- En base al motivo d) del artículo 88.1 de la LRJCA y al art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como vulnerado el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia que seguidamente se cita."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación; a), que el auto de 30 de enero de 2002, que deniega la prueba está suficientemente motivado, y, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la conveniencia o pertinencia de la prueba depende del juicio del Tribunal, sin que exista derecho subjetivo a la prueba y sin que por tanto se produzca indefensión por su denegación. Y respecto a los demás motivos de casación; a), que el recurrente se limita a reproducir los motivos alegados en la instancia; b), que la Disposición Transitoria de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana elevó a rango legal las resoluciones de 23 de junio de 1996 y 19 de diciembre de 1997, que fueron suspendiendo los procedimientos de autorización de farmacias ante la falta de desarrollo legislativo de parte de la Comunidad Valenciana; c), que no concurren ninguno de los motivos aducidos, porque lo que aconteció fue el mero juego de una sucesión de normas en relación con el régimen de apertura de farmacias, con el juego además de las competencias básicas del Estado y las competencias de desarrollo de las Comunidades Autónomas, que ha producido un periodo de falta de regulación legal, resuelto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/98 de 23 de junio de la Generalidad Valenciana, reconduciendo las solicitudes entre el periodo comprendido de promulgación de la Ley 16/97 y la Ley Autonómica 6/98; y d), que aún procediendo el recurso de casación, en ningún caso supondría la autorización de la farmacia al faltar el procedimiento y los módulos para su concesión, conforme a las sentencias 10 de julio de 1990, 21 de noviembre de 1986 y 11 de marzo de 1988. QUINTO.- Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada dictada por el Secretario General de la Conselleria de Sanidad, confirmada por Resolución del Conseller al declarar inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la misma, en virtud de la cual se denegó la expedición de certificación de actos presuntos interesada por la actora acerca de la solicitud de apertura de oficina de farmacia en Jávea, por entender que era de aplicación lo dispuesto en la resolución de la Conselleria de 11 de junio de 1.997. La farmacia se solicitó el día 6 de abril de 1.998 ante la administración, al amparo de lo establecido en los arts. 2.3, 2.4 y 3 y Disposición Derogatoria de la Ley 16/97, para ser abierta en el municipio de Jávea. SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en varias ocasiones, Sentencia de 28 de junio de 2.002, por todas, que la Orden de 19 de diciembre de 1.997 no se niega a resolver petición alguna sino que, por no haberse dictado la anunciada Ley de ordenación farmacéutica ha de aplazar la tramitación hasta que el legislativo dicte la norma legal correspondiente. Como la normativa legal ordena la tramitación de los expedientes de solicitud de aperturas, la Orden los paraliza ante la imposibilidad de atenerse a ley material y hasta que se dicte la misma, pues el RD.Ley 11/96 y la Ley 16/97 sientan las bases de la normativa posterior pero no permiten adjudicaciones de oficinas solamente basadas en esos preceptos, siendo necesario un desarrollo legal, que en el momento de dictarse la Orden no existía; de ahí la misma pues las Cortes Valencianas no habían dictado norma legal alguna llegados los plazos fijados y, evidentemente, el ejecutivo no podía suplir ese vacío ni realizar trámite alguno en ausencia de ley. El efecto suspensivo no abarca sólo a las peticiones ya realizadas sino también a las posteriores y hasta que la causa descrita desapareciera. Consecuentemente, no puede hablarse de incompetencia del Conseller para decidir dado que no deja sin efecto una Ley sino que se limita a aplazar la tramitación hasta que el legislativo dicte la norma legal correspondiente. Las mismas razones han de aplicarse a la denunciada infracción legal prevista en el art. 62.1 de la LPAC., de prescindir total y absolutamente del procedimiento, pues al haber aplazado las tramitaciones no podría haberse resuelto expediente alguno."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, siempre que se haya producido indefensión, al vulnerarse lo establecido en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, 74.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y los artículos 578, 579 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Alegando en síntesis; a), que por providencia de 20 de noviembre de 2000, se denegó sin motivación la practica de determinadas pruebas, -documentales y confesión-, y que ello le origino indefensión al no poderse defender en el recurso de suplica de las causas por las que el Tribunal no había admitido las pruebas; b), que las pruebas eran pertinentes, pues con la prueba de confesión ,que el articulo 579 citado autoriza, se trataba de acreditar que la Administración con anterioridad a la vigencia de la Ley Valenciana de Ordenación Farmacéutica había aplicado la Ley 16/97 de 25 de abril, para traslados y transmisiones de oficina de farmacias; y c), que la denegación de las pruebas le ha ocasionado indefensión, no solo porque no ha podido probar los hechos de la demanda, sino porque al declararlas impertinentes se ha impedido su practica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que el recurrente cita como infringida, las providencias no han de estar motivadas, articulo 370 y 371, y conforme a lo dispuesto en el articulo 566 de las misma Ley, los Jueces repelerán de oficio todas las pruebas que sean a su juicio impertinentes o inútiles, y ello es lo que hizo la Sala de Instancia en el caso de autos; de otra, porque el derecho a la prueba, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sentencias 189/1996 y 15 de enero de 1996, nº 1, no ampara el derecho a obtener y practicar toda prueba o cualquier clase de prueba, y si solo el derecho a obtener y practicar la prueba o pruebas que en derecho procedan, teniendo en cuenta, que, conforme al articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción que el recurrente cita, el Tribunal está facultado para denegar las pruebas que se refieran a hechos que no tengan trascendencia en la litis, y en fin, porque la Sala de Instancia, en el auto de 30 de enero de 2002, expuso con detalle y claridad las razones por las que se habían denegado las pruebas, y por todo ello , no puede aceptarse que en el caso de autos hubiese habido indefensión, como exige el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, para la viabilidad del motivo de casación previsto en el apartado c), que es el aquí invocado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto los artículos 9.1, 9,3 y 103.1 de la Constitución, 2 del Código Civil y 2.3 , 2.4 y 3 y Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/97 de 25 de abril.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia mantiene que no procede la aplicación de la Ley 16/97 para una farmacia solicitada en 6 de abril de 1998, a virtud de un acto administrativo, resolución del Consejero de Sanidad de 19 de diciembre de 1997, a pesar de que la Ley 16/97 entró en vigor el 27 de abril de 1997 y dejó de estarlo el 26 de agosto de 1998, conforme a la Ley de la Comunidad Valenciana , Ley 6/98 de 22 de junio; c), que esa declaración de la Sala de Instancia vulnera el principio de legalidad, al inaplicar una ley en vigor, a virtud de una acto y no de otra ley; d), que contradice asimismo el principio de seguridad jurídica, al considerar conforme a derecho un aplazamiento sine die; e), que vulnera el principio de legalidad al no aplicar la Ley 16/97 durante su vigencia; f), que contradice también la Ley 16/97, puesto que la solicitud de autorización de farmacia cumplía los requisitos establecidos en esa Ley, y g) , en fin infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 103 de la Constitución al declara acordes a derecho unos actos en los que la Administración no se ha sujetado a la Constitución y al resto del Ordenamiento.

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, es preciso recordar, que esta Sala por sentencias de 7 de marzo de 2005, recaída en el recurso de casación nº 8886/99, y de 11 de marzo de 2005, recaída en recurso de casación nº 3026/2001, en los que el antecedente, como aquí acontece, era la suspensión de expedientes de autorización de nuevas farmacias en la Comunidad Valenciana, y la denegación de expedición de certificados de acto presunto, ha tenido ocasión de desestimar peticiones similares a la de autos, declarando en la sentencia de 7 de marzo de 2005 en sus Fundamento de Derecho Cuarto, entre otros, lo siguiente: "CUARTO.- Contra la sentencia antes indicada la parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 58.1, 59 y 60 LPAC. Sostiene dicha parte que la resolución de 23 de septiembre de 1996 nunca pudo desplegar sus efectos en los procedimientos instados por ella, porque nunca le fue notificada. Presupuesto de toda su argumentación es que la resolución citada se ha dictado en un procedimiento iniciado a su solicitud y no concurren ninguna de las circunstancias a que el artículo 59.5 LPAC, (59.6 en la redacción actual) condiciona la sustitución de la notificación de un acto administrativo por su publicación, pues ni ese acto tiene por destinatario una pluralidad indeterminada de personas ni ha recaído en un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. La indicada resolución de 23 de septiembre de 1996 no tiene como único destinatario a los farmacéuticos titulados que en la fecha en que se dictó hubieran presentado solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia. Por eso la afirmación de la Administración de que en esa situación se encontraban docenas de miles de solicitudes no tiene la relevancia que la parte recurrente le atribuye. Es, desde luego, un dato significativo, y no es un dato que la sentencia de instancia recoja sin que la Administración haya hecho prueba alguna al respecto, como denuncia la parte recurrente. Se trata de una afirmación contenida en el preámbulo de dicha resolución, conocida por tanto por el recurrente al presentar su escrito de demanda, y no cuestionada en dicho escrito. Pero el destinatario de dicha resolución no es sólo ese número mayor o menor de peticionarios de autorizaciones de apertura de farmacia, con expedientes pendientes de resolución cuando se dictó, sino todos ellos y los que a partir de esa fecha pudieran presentar solicitudes semejantes. Es una resolución dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, y por ello se adoptó el medio de publicidad idóneo para estos casos, su publicación."

Y en el Fundamento de Derecho Quinto: "QUINTO.- En su segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 42 y 72.2 LPAC. A su juicio, el artículo 72.2 LPAC, que es el que la resolución de 23 de septiembre de 1996 invoca como habilitante de su potestad, no puede justificar la suspensión decidida, que no tuvo otro objeto que dejar sin efecto la obligación de resolver que impone el artículo 42 LPAC. Este motivo de casación no puede prosperar. La parte recurrente no puede alegar derecho alguno a la obtención de la autorización solicitada porque la decisión de suspender su tramitación se adoptó antes de que hubiera terminado el plazo impuesto a la Administración para resolver. El objeto de la suspensión era asegurar que la futura reglamentación que la Comunidad Autónoma debía aprobar no se hallare condicionada por una situación consolidada aprovechando el vacio normativo existente tras el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, que atribuyó a las Comunidades Autónomas la competencia para la tramitación de los expedientes de apertura de las oficinas de farmacia desde el día siguiente a su publicación, pero al mismo tiempo impuso a las Comunidades Autónomas la necesidad de establecer los procedimientos que considerasen oportunos (artículo 1º y Disposición final segunda). En estas circunstancias y ante tan importante y trascendente modificación del régimen, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2003, se ha estimar cuando menos prudente el acuerdo de suspender la tramitación de las solicitudes hasta que la Comunidad Autónoma estableciera el régimen pertinente."

Y en la de 11 de marzo de 2005, en sus Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente: CUARTO.- Este motivo de casación no puede prosperar pues, como consta en autos, por resolución de 23 de septiembre de 1996 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana se acordó la suspensión de la tramitación de solicitudes presentadas para la apertura de oficinas de farmacia al amparo del Real Decreto Ley 11/1996, hasta que la Comunidad Autónoma dictase la disposición de rango adecuado que determinase la planificación farmacéutica del territorio, la fijación de nuevos módulos poblacionales y el procedimiento administrativo específico para dicha tramitación. Finalizado el plazo de suspensión (6 meses) acordado por resolución de 23 de septiembre de 1996, el Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana por resolución de 11 de junio de 1997, (publicada en el DOGV número 3015, de 17 junio de 1997), suspendió la tramitación de todas las solicitudes sobre autorización de nuevas oficinas de farmacia presentadas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, así como las que se presentasen al amparo de la Ley 16/97, de 25 de abril, hasta la publicación de la Ley de Ordenación Farmacéutica y la regulación del procedimiento específico de tramitación de estas solicitudes. Por resolución de 19 de diciembre de 1997 (DOGV de 30 de diciembre de 1997), que es la impugnada en el presente recurso se resolvía:

"1º La no tramitación de solicitudes de apertura de oficina de farmacia realizadas al amparo del Real Decreto Ley 11/1996 y de la Ley 16/1997, que quedan sin efecto, sin perjuicio de lo que pudiera prever, en su caso, la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana en trámite en las Cortes Valencianas.

  1. Dejar sin efecto la resolución de 11 de junio de 1997 de la Consejeria de Sanidad sobre suspensión de la tramitación de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia formuladas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de Ampliación del Servicio de Farmacia.

  2. El excesivo volumen de solicitudes formuladas, su presentación a través de diversos registros y las dificultades de localización de todos los interesados desaconsejan la notificación individualizada, por lo que razones de interés público aconsejan proceder a la publicación prevista en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". De acuerdo con lo expuesto la parte recurrente no puede alegar derecho alguno a la obtención de la autorización solicitada porque la decisión de no tramitación se adoptó antes de que hubiera terminado el plazo impuesto a la Administración para resolver. El objeto de la suspensión era asegurar que la futura reglamentación que la Comunidad Autónoma debía aprobar no se hallare condicionada por una situación consolidada aprovechando el vacío normativo existente tras el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, que atribuyó a las Comunidades Autónomas la competencia para la tramitación de los expedientes de apertura de las oficinas de farmacia desde el día siguiente a su publicación, pero al mismo tiempo impuso a las Comunidades Autónomas la necesidad de establecer los procedimientos que considerasen oportunos (artículo 1º y Disposición final segunda). En estas circunstancias y ante tan importante y trascendente modificación del régimen, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2003, se ha estimar cuando menos prudente el acuerdo de suspender la tramitación de las solicitudes hasta que la Comunidad Autónoma estableciera el régimen pertinente. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2005 a propósito de la Comunidad Valenciana. QUINTO.- Este motivo debe ser igualmente desestimado pues efectivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 11/1996, la Generalidad Valenciana con competencias exclusivas en materia de ordenación farmacéutica, según establece el articulo 31.1.9 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, inició la elaboración de un anteproyecto de ley de ordenación farmacéutica y un decreto regulador del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia. En consecuencia, se dictó la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, que en su articulo 5, atribuye al Consejero de Sanidad la competencia para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia y su artículo 18 precisa que reglamentariamente se establecerá un procedimiento administrativo específico que fue aprobado por Decreto 149/2001, de 5 de octubre. Y, por último, la Ley 5/2003, de 28 de febrero, modifica el articulo 18 de la Ley 6/1998."

Si bien, a la vista de la anterior doctrina y de la aplicación del principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, es procedente desestimar el anterior motivo de casación, no esta demás agregar, para dar respuesta concreta a las peticiones del recurrente, que no se puede apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, pues la Sala de Instancia se limita a reproducir su anterior doctrina, que ha sido confirmada por la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, debiéndose recordar, que la Ley 16/97 del Estado cambio el régimen de autorización de oficinas de farmacia transfiriendo las competencias para ello a las Comunidades Autónomas, pero ese régimen no podía tener vigencia efectiva ni aplicación concreta hasta que las Comunidades Autónomas, dictaran las normas oportunas sobre módulos y definición de zonas urbanas, entre otras, y hasta que ello no aconteciera, no había términos hábiles para proceder a la autorización nuevas oficinas de farmacia, y por ello, esta Sala ha mantenido la eficacia, de las resoluciones que en ese intermedio acordaron la suspensión de los expedientes sobre autorización de oficinas de farmacia, sin olvidar, que la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, Ley 6/98 de 23 de junio, en su Disposición Transitoria Primera y bajo el epígrafe" TRAMITACION DE PROCEDIMIENTOS", establece:" Las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia realizadas al amparo del Real Decreto Ley 11/96 y Ley 16/97, deberán adecuarse por los solicitantes conforme a los requisitos fijados por esta Ley y por la normativa que los desarrolle y convocatorias, en su caso, para la concesión de autorizaciones", con lo que ciertamente esta regulando y dando cobertura al régimen transitorio anterior.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, la amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, en concreto el articulo 94 de la Ley 30/92 de noviembre de y la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia entiende que la resolución de 19 de diciembre de 1997, alcanza a las peticiones amparadas en la Ley 16/97 efectuadas con posterioridad a dictarse dicho acto administrativo, así dice Fundamento de Derecho Segundo, "el efecto suspensivo no abarca solo a las peticiones ya realizadas sino también a las posteriores y hasta que la causa descrita desaparezca", y sin embargo la resolución de 19 de diciembre de 1997, resolvió no tramitar y dejar sin efecto las solicitudes realizadas, sin extender su aplicación a las peticiones que se realizasen con posterioridad y c), que la expresión realizadas se corresponde con la naturaleza de un acto administrativo, que no podía extender sus efectos hacia el futuro, como se aprende de las sentencias que cita, 7 de junio de 2001 , 15 de septiembre de 1995 y 16 de mayo de 1989.

Y procede rechazar también este motivo de casación, por las razones mas atrás expuestas.

Debiéndose agregar a lo anterior, que obviamente si la resolución de 19 de junio de 1997, se dicta en base a una situación concreta, podía incluso afectar, como refiere la sentencia recurrida, a las peticiones afectadas por ese misma situación que trata de regular, sin olvidar, que la Disposición Transitoria citada de la Ley de la Comunidad Valenciana ,Ley 6/98, resuelve cualquier duda sobre el particular, dando a todas las peticiones formuladas al amparo del Real Decreto Ley 11/96 y Ley 16/97, la misma solución.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100, euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además, con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación de no especial complejidad y en materia de farmacias en la que se han señalado cuantías similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Olga , que actúa representada por el Procurador Dª. Maria Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2927/1998, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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