STS, 9 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3968
Número de Recurso4989/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 951/97, sobre apertura de farmacia en el municipio de Sant Josep de Sa Talai, Sa Carroca, Parroquia de San Jordi; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 1.997, la representación procesal de Doña Regina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo, de 7 de mayo de 1.997, por la que deniega la autorización para una nueva oficina de farmacia en la zona conocida como Sa Carroca, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 31 de marzo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales se confirman integramente. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Regina por escrito de 14 de abril de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de junio de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia dando lugar al mismo, estimando los motivos esgrimidos por esta parte y casando la resolución recurrida, acordando que mi representada tiene derecho a la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de población de Sa Carroca, de la Parroquia de San Jorge, término municipal de San José (Ibiza-Baleares), con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, entre ellos la condena en costas a la parte adversa.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2.001 se acordó oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares consistente en que se tuvo por fijada la cuantía como indeterminada a solicitud de aquellá en el escrito de interposición del recurso contencioso, sin que en el mismo se hiciera prevención alguna sobre la circunstancia de que, en todo caso, fuera superior a 25 millones de pesetas, como exige el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Doña Regina.

Mediante Auto de la Sala de fecha 24 de abril de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Regina.

QUINTO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se presento con fecha 17 de diciembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No deja de llamar la atención la circunstancia de que la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares sea la única actuación del procedimiento judicial que no aparezca redactada en castellano, lengua oficial de los Juzgados y Tribunales españoles a tenor del artículo 231 de la L.O.P.J., sin estar acompañada de la traducción oficial que es preceptiva cuando haya de surtir efectos fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente (apartado 4 del mismo artículo).

Sin embargo, y en este caso concreto, como quiera que al parecer ello no ha irrogado indefensión a ninguna de las partes intervinientes y, por otra parte, lo sustancial, y mayor parte de ella, es mera reproducción literal de fundamentos jurídicos extraídos de resoluciones de este Tribunal Supremo, se prescindirá de ordenar su traducción al castellano, ya que ninguna dificultad presenta la interpretación de los muy sucintos razonamientos propios de la misma.

SEGUNDO

La falta de motivación de una resolución judicial, que se alega como primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, puede revestir dos aspectos: o bien la ausencia formal de razonamientos jurídicos, lo que supondría la vulneración de lo dispuesto en el artículo 248.3 de la L.O.P.J. y sus concordantes, o bien la falta de una motivación de fondo -o sustancial- que implique la infracción del deber impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución - asimismo alegado en este primer motivo- de razonar suficientemente el por qué del fallo pronunciado, ofreciendo así al litigante una respuesta fundada en relación con las pretensiones ventiladas en el proceso.

Esta Sala ha venido declarando con reiteración que no supone vulneración del último precepto indicado la brevedad o concisión en el razonamiento de las decisiones judiciales, ni siquiera cuando en sus consideraciones se remiten, fundamentalmente, a otras resoluciones anteriores, siempre que en uno y otro caso sea posible extraer de tal razonamiento los argumentos valorados por el Tribunal de instancia para pronunciarse en uno u otro sentido; y ello prescindiendo de que la solución dada en el fallo haya sido acertada o desacertada.

En este caso la falta de motivación derivaría de la impropiedad de limitarse a expresar que, del conjunto de la prueba practicada en el expediente administrativo, se deduce la inexistencia del núcleo farmacéutico que se pretende, cuando lo cierto es que en el curso de dicho expediente se han practicado pruebas de sentido contradictorio. A juicio de la parte recurrente ni siquiera podría salvarse la insuficiencia de esa simple afirmación con la referencia a la falta de petición de práctica de prueba en el curso del procedimiento judicial.

No obstante el motivo no puede ser estimado, porque a lo largo de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia de instancia sí se desarrollan las razones que han conducido al Tribunal de Baleares a llegar a esa conclusión.

En el fundamento segundo se analizan los motivos por los cuales no se reputan fiables las certificaciones relativas al número de habitantes del núcleo, subrayando que el criterio que ha prevalecido, en definitiva, para denegar la autorización solicitada es precisamente la falta del número de residentes exigido por el artículo 3.1.b), y cuya deficiencia es de suyo suficiente para desestimar la demanda, aun cuando pudiese considerarse la existencia de un núcleo territorialmente idóneo. Y en el fundamento primero se llega a la conclusión -lo acertado o desacertado de la misma sería irrelevante- de que habiéndose afirmado por la Administración que no existe núcleo, habría de ser la parte interesada quien aportase al Tribunal nuevos elementos de prueba que acreditasen de modo suficiente lo erróneo de esa conclusión.

TERCERO

El segundo motivo se apoya, al igual que los restantes, en el apartado d) del artículo 88.1 y aduce la infracción del antiguo artículo 1.214 del Código Civil, que hoy hemos de entender referido al 217 de la Ley 1/2.000.

El artículo 217 tiene por objeto determinar, caso de que la prueba practicada resulte dudosa e insuficiente para acreditar la pretensión que se ejercita, cuál de las partes en litigio ha de asumir las consecuencias de esa insuficiencia, valorando conforme al criterio expresado en dicho artículo a quien corresponde demostrar la veracidad de lo que alega, para lo cual ha de partirse de la naturaleza de la pretensión ejercitada.

La apertura de farmacias por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) reviste carácter excepcional en la medida en que supone una desviación de la regla general sentada en el artículo 3.1 del mismo R.D. 909/78, por lo que será a quien solicita su apertura a quien corresponde demostrar que concurren los requisitos necesarios para ello, ateniéndonos a lo expresamente acordado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, la insuficiencia de las pruebas aportadas ante el Tribunal de instancia -que en este caso ha hecho suyo el criterio de la Administración a lo largo del expediente, único elemento aportado al proceso al no haberse solicitado el recibimiento a prueba- habría de llevar aparejada la desestimación de la demanda por la simple aplicación del precepto que se menciona como infringido.

No existe por lo tanto infracción, sino correcta aplicación del artículo 217 de la Ley adjetiva procesal civil (antiguo 1.214 del Código Civil, según se cita en el motivo).

Lo que ocurre es que la actora mantiene, en realidad, que las pruebas aportadas en el expediente son suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 3.1.b), citando como infringido este mismo artículo como base del tercer motivo de casación. Y ello es así, pese a la protesta que se efectúa en el mismo de que no se está alegando un error en la apreciación de la prueba ni en la valoración de los documentos efectuada por la Sala de instancia, ni tampoco se pretende la modificación de un hecho probado, cuando la realidad es que claramente se está tratando de alterar lo declarado por el Tribunal Superior, a la vista de los mismos documentos aportados al expediente y de que se integren, incluso, los hechos probados con una explícita declaración de que la zona propuesta constituye un núcleo de población separado del resto del término municipal.

Y ello nos conduce a la consideración de los motivos tercero y cuarto, que han de ser estudiados conjuntamente, ya que en ellos se sostiene la concurrencia de los dos requisitos -núcleo separado y suficiente número de habitantes- sin cuya existencia no es posible otorgar una autorización para abrir una farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978.

CUARTO

No solamente no se ha demostrado que la zona propuesta como núcleo goce de la requerida sustantividad, sino que del estudio de los planos e informes obrantes en el expediente se llega a la conclusión contraria. Porque un núcleo de las características requeridas para autorizar una apertura excepcional de oficina farmacéutica no puede construirse de manera arbitraria. Se atenga o no a unos límites naturales, lo que no cabe es ignorar la existencia de los mismos límites naturales existentes, pretendiendo considerarlos, a la vez, como elemento delimitador del propuesto, al fijar la carretera PM-80 como extremo Sur del mismo, si poco más allá esa misma carretera -de cierta densidad de tráfico- aparece formando parte integrante del núcleo, trasladando así el mismo límite Sur de la zona a un punto considerablemente más meridional, con la clara finalidad de incluir en la misma espacios ya urbanizados que permitan computar el número necesario de habitantes para autorizar la apertura.

Es por esa razón, por lo que la Sala de instancia ha hecho suya la apreciación del Colegio Oficial de Farmacéuticos que, sin dejar de reconocer que la zona Sa Carroca puede constituir un núcleo de población separado y diferenciado claramente del resto de las zonas del municipio, negó la existencia legal del mismo en los términos en que había sido propuesto al apreciar esta misma circunstancia, con la añadidura de que la indebida inclusión de una extensión de terreno, urbanizado y densamente poblado, se efectuaba a costa de la farmacia ya establecida anteriormente en aquel lugar, cuya circunscripción venía delimitada, por el viento Norte, precisamente por la carretera PM-80.

A la imposibilidad de reputar núcleo independiente el propuesto por la demandante, ha de agregarse la circunstancia de que tampoco aparece mínimamente acreditada la cifra de población de los dos mil habitantes requeridos. Si se ha informado (por cierto en términos de extraordinaria vaguedad) que en la zona propuesta vivían aproximadamente 2.030 personas, incluyendo a los internos en el penal allí existente, mal se podría considerar la existencia siquiera probable de 2.000 residentes, al sustraer necesariamente de esa cifra la población al Sur de la carretera PM-80.

QUINTO

Es obvio que frente a tan claras razones no puede prevalecer el interés municipal ni el de los vecinos afectados, ni disimular la inexistencia de los requisitos necesarios para autorizar una farmacia de núcleo a tenor de la normativa vigente. Todos los cálculos efectuados por la parte recurrente parten del mismo error: considerar posible el incluir en la zona propuesta la franja de terreno situada más al Sur de la carretera PM-80 y, en consecuencia computar como habitantes en la misma a los en ella residentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha procurado interpretar con flexibilidad las exigencias del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, consciente de la necesidad de dotar del servicio público de suministro de medicamentos al mayor número posible de ciudadanos; pero ha dejado bien claro que la apertura de nuevos establecimientos no puede autorizarse cuando el núcleo se traza de forma arbitraria y el número de habitantes preciso se obtiene como consecuencia de ese indebido trazado. Máxime en el caso de que la indebida configuración del núcleo se pretenda a costa de invadir la zona asignada a otro profesional. En este último caso, tan solo la acabada demostración de que cada uno de los subnúcleos resultantes reúna el número de habitantes preciso para dotarlo de existencia permitiría autorizar el nuevo establecimiento (Sentencias de 29 de octubre de 2.001, 30 de enero, 8 de marzo, 9 de abril y 6 de noviembre de 2.002).

SEXTO

La desestimación del recurso supone la condena en costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 31 de marzo de 2.000, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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