STS, 26 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3223/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Junio de 1998 en el recurso de suplicación nº 4567/97, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de 28 de Febrero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de

D. Manuel contra la Comunidad de Madrid, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1997, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Manuel contra Comunidad de Madrid, sobre despido, absolviendo en la instancia al Organismo demandado y haciendo saber al demandante que el Orden competente es el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la CAM con una antigüedad de 8-5-89 con la categoría de analista programador y percibiendo un salario mensual de 290.638 pesetas. 2º.- Las relaciones jurídicas del demandante con la CAM se han articulado en base a los siguientes contratos: a) Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, suscrito el 8-5-89, con una duración de un mes, siendo el objeto del mismo impartir 44 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio del contrato 176.000 pesetas. Del 8-6-89 a 14-6-89 el demandante prestó servicios sin cobertura contractual escrita. b) Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, suscrito el 15- 6-96. de 15 días de duración siendo el objeto del mismo impartir 44 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio del contrato 176.000 pesetas. Del 1-7-89 a 20-7- 89 el demandante prestó servicios sin cobertura contractual escrita. c) El 21-7-89, suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, suscrito el 15-6-96, de 10 días de duración siendo el objeto del mismo impartir 33 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio del contrato 132.000 pesetas. Del 1 al 31 de agosto de 1989, el actor tomó vacaciones, estando sin cobertura contractual de 1 de septiembre al 31 de octubre de 1989. d) En fecha 31-10-89 suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, de 21 días de duración siendo el objeto del mismo impartir 30 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio del contrato 180.000 pesetas. e) El 20-11-89 suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, de 10 días de duración siendo el objeto del mismo impartir 22 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio delcontrato 132.000 pesetas. f) Del 5-12-89 a 18-12-89 está el demandante sin cobertura contractual escrita. g) El 19-12-89 suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, de 10 días de duración siendo el objeto del mismo impartir 22 horas de clase en la segunda etapa del CURSO DE FORMACION DE GESTION EMPRESARIALES ILES que organiza la Dirección General de la Juventud, siendo el precio del contrato 176.000 pesetas. h) En 1990, de 1-1-90 a 8-3- 90 prestó servicios sin cobertura contractual escrita.

i) Del 9-3-90 a 9-12-90, suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, como auxiliar de formación para el apoyo al plan de formación técnico profesional para 1990 siendo el precio del contrato

1.568.000 pesetas. Del 10- 12-90 a 31-12-90 siguió prestando servicios sin cobertura contractual escrita. De 1-1-91 a 21-2-91 siguió trabajando sin contrato escrito. j) El 22-2-91 suscribió nuevo contrato como encargado de las instalaciones del centro de formación de Carranza, de 10 meses de duración, siendo el precio del contrato 2.457.908. pesetas. Del 23 a 31 de diciembre de 1991, siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. k) Del 1-1-92 a 10-2-92 siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. l) Del 18-2-92 suscribió nuevo Contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, como colaborador periférico en el Centro de formación de Sagasta, de 10 meses de duración siendo el precio 2.603.692 pesetas. Del 19-12-92 a 31-12-92, siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. ll) Del 1-1-93 a 26-3-93, siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. El 27-3-93 suscribió nuevo contrato administrativo, que tenía como objeto trabajos específicos programador informático escuela de animación; precio del contrato 3.480.000 pesetas, de 9 meses de duración, hasta el 28-12-93. Del 29-12-93 a 31-12-93, siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. m) De 1-1-94 a 9-3-94 siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. n) El 10-3-94 suscribió contrato administrativo como coordinador de las redes informáticas de la escuela de animación, siendo el precio del contrato 3.549.600 pesetas de 9 meses de duración, hasta el 10-12-94. Del 10 al 31-12-94 siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. Del 1-1-95 a 10-4-95 siguió trabajando sin cobertura contractual escrita. ñ) El 11-4-95 suscribió contrato administrativo, siendo el objeto trabajos específicos en la escuela de animación de tiempo libre de 8 meses de duración, precio del mismo 3.776.616 pesetas. o) Del 1-1-96 a 7-10-96 siguió trabajando sin cobertura contractual y presenta facturas el 8-4-96, por la prestación de trabajos consistentes en la coordinación de aplicaciones informáticas por importe de 779.418 pesetas, facturando IVA y IRPF. El 30-4-96 presentó nueva factura por importe de 383.136 pesetas. El 7-6-96, emite nueva factura por la prestación de trabajos consistentes en análisis y programación de aplicaciones informáticas, por importe de 290.639 pesetas. El 2-7-96 presentó nueva factura por colaboración en las aplicaciones informáticas del programa de empleo de la Dirección General de la Juventud, por importe de 290.639 pesetas. El 31- 7-96 presentó nueva factura por colaboración en las aplicaciones informáticas de programa de empleo de la Dirección General de la Juventud, por importe de 290.639 pesetas. El 30-8-96 presentó nueva factura por colaboración en las aplicaciones informáticas del programa de empleo de la Dirección General de la Juventud, por importe de 290.639 pesetas. El 30-9-96 presentó nueva factura por colaboración en las aplicaciones informáticas del programa de empleo de la Dirección General de la Juventud, por importe de 290.639 pesetas. 3º.- Las funciones que ha realizado el demandante son las siguientes, además de las fijadas en los contratos: 1989.- Control de accesos al Centro, llamadas telefónicas, control de asistencias del alumnado a cursos, fotocopias; 1990.-Mecanografiado, archivo, fotocopias, recogida de inscripciones; 1991.- Archivo, cálculo de gastos de mantenimiento, gestión de inscripciones, control de alumnado, instalación y mantenimiento del aula de informática; 1992.- Archivo informático, control del alumnado, instalación y mantenimiento del aula informática, informatización de contratación de profesorado y de control de gastos, informatización de la gestión de alumnado para diversos centros de formación de la D.G. de la Juventud; 1993,1994 y 1996.-Tareas informáticas (análisis, desarrollo, asesoría, formación) para la Secretaría de la Escuela de animación y educación juvenil, tareas informáticas para la secretaría del Servicio de Promoción y empleo, tareas informáticas para las secciones de formación y empleo, tareas informáticas para la Escuela Joven de Iniciativas Empresariales, Tareas informáticas para la Bolsa de Empleo Joven. 4º.- El demandante presentó demanda por derechos solicitando la fijeza como personal laboral, turnada al Juzgado de lo Social 20, autos de juicio 599/95, que dictó sentencia el 23-11-95, en cuya parte dispositiva declaraba al actor fijo laboral con categoría de analista programador y antigüedad 8-5-89; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la CAM estando pendiente de resolución por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. 5º.- En fecha 2-10-95 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de alta y cotización de una serie de trabajadores de la CAM, entre los que figura el demandante. 6º.- En fecha 28-2-96 la Inspección de Trabajo levantó nueva Acta de Infracción por falta de cotización de varios trabajadores entre los que figura el demandante. 7º.- En fecha 7-11-96, en virtud de denuncia formulada por el Comité de Empresa de la CAM, por irregularidades en la contratación y falta de alta en la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo levantó nueva Acta de Infracción en la que tras la visita oportuna el Inspector de trabajo hace constar lo siguiente: "Comprobando que los trabajadores relacionados en el acta vienen prestando servicios para la Dirección General de la Juventud, por cuenta de la Fundación Laboral WWB, hasta el 31 de diciembre de 1995. A partir de febrero de 1996 continúan prestando las mismas funciones para la Dirección General de la Juventud en el servicio de Promoción del Empleo Juvenil, sin ningún tipo de cobertura contractual y sin haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo obligados a formular su altaen el RETA, como consta en los servicios informáticos de la Seguridad Social", 8º.- La función de analista programador se configura como: "Pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título de grado medio de carácter informático o equivalente. La actividad profesional, compleja, específica y con objetivos definidos, se desarrollará con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores pertenecientes a su sector de actividad. Las tareas fundamentales de esta categoría son: Estudiar las especificaciones recibidas, desglosar grupos de programas, eligiendo técnicas programación y lenguajes adecuados, completar los análisis y los programas, realizar correcciones de programas, preparar los juegos de ensayo y los programas auxiliares precisos, verificar las pruebas y reexaminar los programas en función de los resultados, documentar los programas o módulos, programar procedimientos para la ejecución de tareas rutinarias y en general, cualquier otra análoga a las anteriormente descritas." 9º.- Desde la fecha de inicio de prestación de servicios 8-5-89 a 6-10-96, el demandante figuró de alta en el RETA liquidó IAE e IVA trimestralmente y presentó, para su cobro, facturas a la CAM cargando el IVA y siendo las cuotas fiscales a su cargo. 10º.- En fecha 7-10-96 el demandante cesó en la prestación de servicios en la CAM, sin que conste si el cese se produjo de forma verbal o escrita. 11º.- El demandante no es cargo sindical ni de representación de los trabajadores. 12º.- El demandante agotó la vía previa el 29-10-96".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO, mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por DON Manuel contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Manuel , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de julio de 1998 y en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por el Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1989, 26 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1994, 24 de abril de 1997 y 2 de febrero de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 10 de Marzo de 1999 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador hoy recurrente planteó demanda por despido frente a la Comunidad de Madrid, que dio origen a las correspondientes actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en las que recayó sentencia el 28 de febrero de 1.997, acogiendo el Magistrado de instancia la excepción de falta de jurisdicción, por entender que la relación que unía al demandante con la Administración demandada era de naturaleza administrativa, encuadrada en el R.D. 1465/1985, que regula la contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos y la Seguridad Social.

Interpuesto recurso de suplicación frente a la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de febrero de 1.997, desestimó el recurso, ratificando por tanto el criterio sobre la naturaleza no laboral de la contratación y por ello la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del cese del recurrente, sin perjuicio de su derecho a deducir sus pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Frente a ésta sentencia se interpone elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que es contradictoria con la fijada en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1.998.

Con anterioridad, el mismo trabajador había planteado demanda para que se reconociera su condición de fijo-laboral, con la categoría profesional de analista-programador, en la Comunidad de Madrid. Turnada al Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, se dictó sentencia el 23 de noviembre de

1.995 en la que se rechazaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y se acogía la pretensión de fijeza laboral con efectos del 8 de mayo de 1.989. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 12 de mayo de 1.997 estimó el recurso, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción y revocando por tanto la decisión de instancia.

El actor planteó frente a esa decisión de la Sala de lo Social recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó sentencia de esta Sala el 29 de septiembre de 1.998 estimándose el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y declarando que el conocimiento de la cuestión controvertida corresponde al orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión aquí suscitada, ha de partirse de la realidad de que la sentencia recurrida y la invocada como de contraste son totalmente contradictorias a la hora de resolver la cuestión suscitada en ambas de si la relación que surge entre el firmante de una sucesión de contratos suscritos en ambos casos por la Comunidad de Madrid al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1465/1985, es de naturaleza administrativa o laboral, pues mientras la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma en la sentencia recurrida que es el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo el que ha de conocer de la pretensión del recurrente, en la de esta Sala de 2 de febrero de 1.998 se sostiene que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la controversia. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, han de rechazarse la objeciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso sobre una pretendida ausencia de identidad de las sentencias comparadas.

Del mismo modo han de rechazarse también las alegaciones del escrito de impugnación de la Comunidad de Madrid referidas a un pretendido incumplimiento por parte del recurrente en el escrito presentado al efecto de la exigencia contenida en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que le impone la obligación de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues, a diferencia de lo que se afirma por la parte recurrida, en el escrito de interposición del recurso se contienen de forma patente, detallada y sistemática los elementos precisos para llevar a cabo el necesario análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos en los dos procedimientos.

TERCERO

Procede ahora resolver el problema central planteado en el recurso, que se refiere a la determinación del orden jurisdiccional que ha de conocer de la reclamación que por despido presentó el actor en su día ante el Juzgado de lo Social, por entender que la sucesión de contratos firmados entre las partes al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1465/85, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos y la Seguridad Social y para ello, ha de seguirse necesariamente la misma argumentación que ha utilizado la Sala en la sentencia de contraste y también en la de 29 de septiembre de 1.998, en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el mismo trabajador frente a la Comunidad de Madrid, derivado de su pretensión de declaración de fijeza laboral, sobre la que también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la incompetencia de jurisdicción.

En la referida sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1.998 se sigue la doctrina contenida en sentencias anteriores, como la de contraste de 2 de febrero de 1.998 y las de 27 de abril, 19 de junio y 13 de julio de 1.998, en las que en síntesis se viene a decir: "1) el art. 1.3.a. del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social".CUARTO.- El pronunciamiento de esa sentencia sobre el carácter laboral de la relación vincula por el efecto positivo de la cosa juzgada la decisión en este punto que ahora haya de adoptarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 del Codigo Civil, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso. La resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada debe limitarse a la declaración de competencia de este orden jurisdiccional, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Manuel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente por despido contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación en el punto de la competencia jurisdiccional, declaramos que el conocimiento de la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la jurisdicción, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre las cuestiones planteadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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