STS, 27 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3592
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1757/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Luisa Montero Correal en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de noviembre de 1998 en recurso número 4137/96. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Trinidad presentó el 25 de abril de 1994 y modificó el 17 de enero de 1995 una solicitud de apertura de farmacia en Caeiro-Carballal, del municipio de Vigo, (lugares de Freiría, Rabadeira, Rinxela, Carballal, Besada, Caeiro, Ameal, Cernades, Molares y Requeixo). Dicha solicitud fue denegada por resoluciones del Colegio Provincial de Pontevedra y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 de abril de 1995 y 30 de octubre de 1995. La recurrente formuló igualmente solicitud sobre responsabilidad patrimonial por el importe de la tasa abonada en la misma tramitación, que no obtuvo respuesta expresa.

Contra las referidas resoluciones interpuesto recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 5 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Trinidad , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 24 y 25 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de fecha 27 de abril anterior, denegatoria de la solicitud de la apertura de una nueva oficina de farmacia en Vigo. Y debemos estimar y estimamos el recurso en cuanto a la reclamación de devolución de 31 050 pesetas exigidas para la tramitación del expediente; sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La recurrente, con la petición de autorización de la nueva oficina de farmacia y con la aportación con el escrito de demanda de un dictamen pericial, entiende superada la indefensión producida en vía administrativa por la falta de pronunciamiento expreso a su petición de práctica de prueba, omisión que supone la infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/1992.

Aplicando la jurisprudencia sobre concepto de núcleo de población, entendido en sentido flexible, al caso enjuiciado, y partiendo de que a la recurrente incumbe la carga de la prueba de la existencia de un núcleo de población de al menos dos mil habitantes que se verían favorecidos para el nuevo servicio farmacéutico, la desestimación del recurso resulta obligada.

Los mapas obrantes en el expediente en modo alguno han revelado la existencia de un núcleo de población con las características referidas. Lejos de ello, corroboran como acertado el informe de la Comisión de Aperturas cuando advierte de la dificultad, dada la dispersión del núcleo propuesto y los numerosos caminos existentes en la zona, de concretar cuáles de los lugares y barrios incluidos en la propuesta están más próximos al lugar de ubicación de la farmacia pretendida con relación a las ya existentes. En efecto, los mapas aportados en vía administrativa en nada facilitan la concreción de un núcleo con las características exigidas y esa dificultad no se supera con el dictamen pericial que se aporta con la demanda, en la que no se solicita el recibimiento del recurso a prueba.

Es imposible cuestionar el informe de la Comisión de Aperturas que, al considerar más próximos a la nueva oficina los lugares de Cernadas, Freiría, Rabadeira, Rinxela, Carballal, Besada y Caeiro de la relación de la recurrente, (y excluir los de Ameal, Cernades, Molares y Requeixo) reduce el número de habitantes supuestamente favorecidos a 1 681, de los que habría que restar los correspondientes a los barrios de Feira y Figueira del lugar de Caeiro, cuya concreción tampoco se facilita a la Sala. El informe considera además que los lugares de Carballal y Caeiro fueron tenidos en cuenta para la autorización de otra oficina de farmacia, y los de Freiría y Rabadeira los fueron para la autorización de una segunda.

Ha de estimarse la pretensión de que sea devuelta al recurrente la cantidad de 31 050 de pesetas que le fueron exigidas por el Colegio para la tramitación del expediente, toda vez que tal exacción no viene motivada ni se halla amparada por precepto legal alguno, sin que pueda calificarse de cuota o prestación colegial, porque es exigida no a un colegiado como tal, sino como administrado, y por razón de una actividad que se realiza por atribución especial de la Administración Autonómica y no por competencia propia.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Trinidad se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero, que aparece como «uno», bajo el epígrafe «motivo 3º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia.]

    La sentencia incurre en incongruencia entre el 3º y 6º fundamentos, pues en aquél se analiza un informe del procedimiento administrativo y en el segundo se estima la pretensión deducida de responsabilidad patrimonial de la Administración fundada en la nulidad de aquel informe. Se infringe el artículo al 359 de la Ley del Enjuiciamiento civil en relación con el artículo de 24 de la Constitución y jurisprudencia constitucional y ordinaria.

    Existe disconformidad entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas. La sentencia desestima la anulación de los actos impugnados que había sido solicitada por causa de quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento. La sentencia, apreciando la transgresión, desestima la petición.

    La sentencia estima el derecho de indemnización por responsabilidad patrimonial correspondiente a la tasa pública abonada en concepto de servicio no prestado, pero este servicio no prestado sirve de fundamento para la sentencia.

  2. Motivo segundo, que aparece como «dos», bajo el epígrafe «motivo 3º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las garantías procesales.]

    La sentencia reconoce la omisión que supone la infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/1992. Entiende que con la aportación con el escrito de demanda de un dictamen pericial se supera la indefensión, pero luego se señala que la dificultad no se supera con el informe pericial. El documento, que se reconoce que integra la propia reclamación, ni siquiera es analizado en vía judicial, causando indefensión.

    Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la discordancia entre los fundamentos de derecho de la sentencia que trasciende al fallo.

  3. Motivo tercero, que aparece como «uno», bajo el epígrafe «motivo 4º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por incongruencia de referencia constitucional con infracción del artículo 24.1, en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional.]

    Se denuncia la incongruencia entre las pretensiones deducidas en el fundamento primero de la demanda y sobre las que se estima la responsabilidad patrimonial y la virtualidad que se otorga en el fundamento tercero de la sentencia al informe de la Comisión carente de los requisitos exigidos por la Ley y que incurre en nulidad de actuaciones.

    Se denuncia, asimismo, la incongruencia entre la pretensión deducida en el fundamento 2º de la demanda y la virtualidad que se otorga en el fundamento tercero de la sentencia al informe de la Comisión dictado por miembros incursos en causas de abstención y de recusación.

    Se denuncia, finalmente, la incongruencia entre la absoluta ilegalidad del informe de la Comisión y las declaraciones sobre la imposibilidad de cuestionarlo en la sentencia.

    Se infringe el artículo 24.1 de la Constitución porque se dictó una sentencia en claro desajuste entre el fallo y el debate contradictorio (sentencia del Tribunal Constitucional 97/1996, de 10 de junio).

  4. Motivo cuarto, que aparece como «dos», bajo el epígrafe «motivo 4º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, 1 de la Ley de la Jurisdicción, los principios generales del Derecho del artículo 1.1 del Código civil y la jurisprudencia aplicable.]

    La sentencia declara la «imposibilidad de cuestionar el informe de la Comisión de apertura». Sin embargo, nada impide que se cuestionen en el proceso los contenidos de un mero informe de tramitación que ya en el expediente administrativo fue esencialmente cuestionado. Es inaceptable jurídicamente que la sentencia se apoye en el citado informe en lugar de hacerlo en las resoluciones impugnadas y que no tome en consideración las alegaciones tendentes al desvirtuar uno y otras.

  5. Motivo quinto, que aparece como «tres», bajo el epígrafe «motivo 4º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción el artículo 24.1 de la Constitución, 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, 3.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 y jurisprudencia constitucional y ordinaria.]

    La sentencia se limita para el análisis de las pretensiones exclusivamente a los mapas obrantes en el expediente y descuida el análisis de las alegaciones recogidas en la demanda y conclusiones que desvirtúan el informe de la Comisión.

    La sentencia declara, de manera totalmente incierta, que los planos aportados en vía administrativa en nada facilitan la concreción de un núcleo con las características exigidas. Sin embargo, constan certificaciones municipales, datos oficiales de población, viviendas y distancias, planos y mapas y con tal prueba específica estaba acreditado lo contrario.

    Existe error manifiesto que resulta de la prueba documental (no de error en la valoración probatoria). Se han infringido las normas sustantivas de valoración de la prueba. De la misma se desprende directamente el derecho del demandado y las certificaciones, documentación estadística, dictamen pericial, planos y mapas no han sido objeto de estudio y valoración, según resulta de la confrontación entre la declaración de la sentencia y la prueba legal obrante en autos.

    El precepto valorativo de la prueba que se cita es el artículo 3.1 de la Orden Ministerial citada, que se refiere a la exigencia de acreditar la población por certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento. El citado precepto establece el valor de la prueba. La acreditación de la prueba tasada la constituye la certificación obrante en autos con indicación de los habitantes de las viviendas comprendidas en el conjunto segregado.

    Se trata de una prueba legal o tasada. Su veracidad no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Ha sido anticipada en términos vinculantes para la jurisdicción la controversia entre el hecho y sus consecuencias jurídicas.

    No cabe, pues, apelación a la apreciación conjunta de la prueba. Las sentencia pone de manifiesto que dicha prueba estaba ausente de la valoración. La interpretación valorativa del Tribunal de instancia incurre en una notoria falta de lógica. Después de asumir el criterio flexible y la nota finalista termina asumiendo el informe de la Comisión de apertura sin valoración de la prueba de la recurrente.

  6. Motivo sexto, que aparece como «cuatro», bajo el epígrafe «motivo 4º del art. 95 L.J.C.

    [Se infiere que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas y la jurisprudencia aplicable en relación con la interpretación del núcleo de población del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.]

    El mejor servicio es factor esencial según la jurisprudencia para apreciar la existencia de núcleo.

    La sentencia recurrida es incompatible con la idea finalista y con la presunción del mejor servicio, toda vez que están acreditadas una distancia de 2 450 metros a la farmacia más próxima; la distancia superior a cinco kilómetros hasta la próxima farmacia y una prueba legal de población de 2 281 personas beneficiadas con la mayor cercanía a la nueva instalación.

    Termina solicitando la casación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se resuelva la autorización de apertura de farmacia en el núcleo solicitado.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero [se refiere a los que hemos interpretado como motivos primero y segundo]

    Se alega incongruencia sin razonar debidamente la supuesta vulneración.

    Nada tiene que ver el análisis de un informe del procedimiento administrativo y la estimación de la pretensión deducida de responsabilidad patrimonial de la Administración.

    El Tribunal a quo no declara la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que únicamente estima la pretensión de devolución de la cantidad indebidamente cobrada por el Colegio.

    Se alega en la demanda vulneración del artículo 80.3 de la Ley 30/1992, pero no ha solicitado retroacción del procedimiento.

    El Tribunal a quo resolvió dentro de las pretensiones de las partes.

    En resumen, no ha existido incongruencia.

    Por otra parte, la recurrente no fundamenta en absoluto el supuesto quebrantamiento de las formas procesales que alega.

  2. Al motivo segundo [se refiere a los que hemos interpretado como motivos tercero, cuarto, quinto y sexto]

    La recurrente vuelve a alegar incongruencia de la sentencia, mezclando cosas heterogéneas, pero en realidad pretende que se vuelva a valorar la prueba, lo que no está permitido en casación.

    El Tribunal es libre para valorar las pruebas y entre ellas se encuentra el informe de la Comisión de Aperturas.

    La recurrente no ha citado expresamente una sola norma de valoración de la prueba que haya sido infringida.

    El Tribunal a quo valora todas las pruebas, incluido el dictamen pericial, considerando que debían detraerse los habitantes del núcleo delimitado que quedaban más cerca de las farmacias ya instaladas. A la recurrente correspondía la carga de la prueba, pero no propuso prueba alguna ante el Tribunal de instancia.

    Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de valorar la prueba en casación.

    Termina solicitando que se confirme la sentencia de instancia por las razones de forma y de fondo que sirven de fundamento al escrito de la oposición.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de noviembre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 24 y 25 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de fecha 27 de abril anterior, denegatoria de la solicitud de la apertura de una nueva oficina de farmacia en Vigo (lugares de Cernadas, Freiría, Rabadeira, Rinxela, Carballal, Besada, Caeiro, Ameal, Cernades, Molares y Requeixo) y se estima el recurso en cuanto a la reclamación de devolución de 31 050 pesetas exigidas para la tramitación del expediente.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la incongruencia interna de la sentencia por dos razones que pueden sintetizarse así: a) Se analiza un informe del procedimiento administrativo, pero se estima la pretensión de devolución de cantidad abonada fundada en la nulidad de aquel informe; b) Se admite la existencia de una transgresión por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, pero se desestima la petición de nulidad.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La sentencia acuerda la devolución de la tasa por no hallarse amparada por precepto legal alguno. La variación de la razón jurídica por la que se acuerda la devolución de la tasa en relación con la invocada por la recurrente -la nulidad del informe- está dentro de las facultades que atribuye al Tribunal el principio iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho].

  2. La sentencia admite efectivamente la existencia de una transgresión formal en el procedimiento administrativo, pero considera que la misma carece de transcendencia para generar indefensión, habida cuenta de que la parte recurrente pudo solicitar la práctica de la prueba omitida en el proceso. La consideración de una irregularidad formal como no invalidante no constituye infracción alguna de las reglas de la lógica.

CUARTO

En el motivo segundo se alega, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia interna por dos razones, que pueden sintetizarse así: a) Entiende que con la aportación con el escrito de demanda de un dictamen pericial se supera la indefensión, pero luego se señala que la dificultad no se supera con el informe pericial; b) El documento, que se reconoce que integra la propia reclamación, ni siquiera es analizado en vía judicial, causando indefensión.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. No existe salto lógico alguno entre admitir, primero, que la facultad de aportar prueba en el proceso jurisdiccional -demostrada por la aportación de un informe pericial- permite entender subsanada la omisión de la posibilidad de presentar prueba en el expediente administrativo y concluir, después, que la prueba presentada carece de fuerza probatoria suficiente en relación con otros medios de prueba obrantes en el expediente.

  2. La sentencia no incurre en el defecto de no analizar el informe pericial, sino que se refiere explícitamente a él cuando dice que no es suficiente para desvirtuar las circunstancias de hecho sobre cercanía a determinadas farmacias ya existentes formuladas en el informe de la Comisión de Aperturas y corroboradas por la documentación gráfica existente en el expediente. No admitir las conclusiones del dictamen pericial y dar preferencia a otros elementos probatorios forma parte de las facultades de valoración de la prueba del Tribunal a quo.

SEXTO

En el motivo tercero -formulado por un cauce procesal inadecuado que bastaría por sí mismo para su inadmisión, pues la incongruencia de la sentencia debe denunciarse al amparo del artículo 95.1.3º- se denuncia la incongruencia de la sentencia por dos razones, que pueden sintetizarse así: a) Se estima la responsabilidad patrimonial, pero se otorga virtualidad al informe de la Comisión que incurre en nulidad de actuaciones; b) Se denuncia en la demanda el incumplimiento del artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero se da virtualidad en la sentencia al informe de la Comisión dictado por miembros incursos en causas de abstención y de recusación, declarando la imposibilidad de cuestionarlo.

SÉPTIMO

El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La primera de las razones en que se apoya este motivo es idéntica a la primera de las razones en que se apoya el motivo primero, por lo que ya ha sido examinada.

  2. La segunda de las razones en que se apoya este motivo es idéntica a la segunda de las razones en que se apoya el motivo primero, por lo que ya ha sido examinada.

Añade aquí la recurrente una referencia a la existencia de causas de abstención y recusación que afectaban, en su opinión, a los miembros de la Comisión de Aperturas. Es cierto que la sentencia no razona sobre este punto. Sin embargo, la recurrente no se refirió a esta cuestión directamente en la demanda, sino que, a lo sumo, sólo podría entenderse formulada esta denuncia de ilegalidad de modo incidental y estrechamente relacionada con la oposición a admitir la realidad de las conclusiones del informe sobre los hechos considerados en el mismo - cuestión a la que dedica la parte sustancial de su argumentación en la demanda-.

Por ello debe entenderse que la sentencia, al considerar que deben prevalecer las conclusiones del informe por apoyarse en los elementos gráficos obrantes en el expediente y que es imposible cuestionarlas, además, por no haberse solicitado el recibimiento a prueba en la instancia, responde tácitamente sobre la irrelevancia de la presunta ilegalidad denunciada.

OCTAVO

En el motivo cuarto -formulado también por un cauce inadecuado, pues en él se denuncia en realidad la infracción de las normas reguladoras de la sentencia- se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables por dos razones que pueden sintetizarse así: a) La sentencia declara indebidamente la «imposibilidad de cuestionar el informe de la Comisión de Aperturas»; b) La sentencia se apoya en el citado informe en lugar de hacerlo en las resoluciones impugnadas y no toma en consideración las alegaciones tendentes a desvirtuar uno y otras.

NOVENO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La declaración sobre la imposibilidad de cuestionar el informe de la Comisión no manifiesta, como entiende la parte recurrente, el reconocimiento a priori de su valor probatorio o certificante, sino la conclusión a posteriori de su fuerza probatoria, producto de la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente y en el proceso.

  2. El examen por la sentencia del informe de la Comisión de Aperturas no excluye el de las restantes alegaciones y elementos probatorios, a los que expresamente se refiere, ni a las razones esgrimidas para desvirtuarlo, que desestima, sino que es producto del ejercicio, dentro de la facultad del Tribunal de instancia de examinar y valorar las pruebas, de la potestad de reconocer fuerza probatoria a unos u otros medios probatorios de los obrantes en el proceso.

DÉCIMO

En el motivo quinto -en el que, en parte, nuevamente por un cauce inadecuado, se denuncian defectos en la configuración de la sentencia- se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable por varias razones, que pueden sintetizarse así: a) La sentencia se limita para el análisis de las pretensiones exclusivamente a los mapas obrantes en el expediente y descuida el análisis de las alegaciones recogidas en la demanda y conclusiones que desvirtúan el informe de la Comisión; b) La sentencia declara, con error manifiesto que resulta de la prueba documental, que los planos aportados en vía administrativa en nada facilitan la concreción de un núcleo con las características exigidas; c) Se han infringido las normas sustantivas de valoración de la prueba y, concretamente, el artículo 3.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, que se refiere a la exigencia de acreditar la población por certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento; d) La interpretación valorativa del Tribunal de instancia incurre en una notoria falta de lógica: después de asumir el criterio flexible y la nota finalista termina asumiendo el informe de la Comisión de Aperturas sin valoración de la prueba de la recurrente.

UNDÉCIMO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La alegación de incongruencia formulada en este motivo coincide con la formulada en la razón segunda del motivo cuarto, por lo que ya ha sido examinada.

  2. No se aprecia el error manifiesto que la parte recurrente denuncia, pues la sentencia se funda -aplicando jurisprudencia consolidada- en estimar como circunstancia de hecho que desvirtúa la existencia del núcleo el hecho de que parte importante de su población aparece más cercana a farmacias ya instaladas, además de la dificultad para precisar la población beneficiada por la nueva instalación, y considera que tales apreciaciones, que toma del informe de la Comisión de Aperturas, se apoyan en la documentación gráfica obrante en el expediente y no resultan desvirtuadas, entre otras razones, porque no se ha solicitado el recibimiento a prueba.

    La comprobación del acierto de estas apreciaciones no puede realizarse prima facie, como ocurriría en el caso de que tuvieran carácter manifiesto, sino que exigiría de este Tribunal un examen detenido y una valoración de la prueba obrante en autos para reconstruir el factum [los hechos]. Sería menester, en efecto, comprobar las circunstancias de toda índole del núcleo propuesto analizando uno tras otro los distintos medios de prueba con el fin de extraer conclusiones en relación con la mayor o menor proximidad de los habitantes del mismo a las farmacias ya existentes y con la veracidad de la circunstancia, también recogida en la sentencia, de que algunos de los lugares que integran el núcleo propuesto fueron computados para anteriores autorizaciones. Resulta indudable que la valoración probatoria que se nos pide invadiría las facultades de apreciación de la prueba que corresponden de manera exclusiva al Tribunal de instancia y excedería notoriamente de nuestras potestades como Tribunal de casación.

  3. Según reiterada jurisprudencia, la valoración de los documentos públicos está subordinada a la apreciación de los restantes medios probatorios, y en el caso presente resulta indudable que la dificultad de determinar el segmento de población que, por razón de las distancias respectivas, resultaría beneficiado con la instalación de la nueva farmacia, dado el carácter disperso del núcleo propuesto, no sólo permite, sino que aconseja, realizar un examen de aquellos medios probatorios que permitan extraer conclusiones sobre tal circunstancia, independientemente de la población acreditada en los distintos lugares que lo integran.

    Por otra parte, el precepto de la Orden Ministerial citada no puede considerarse como constitutivo de un sistema de prueba tasada, por cuanto las disposiciones administrativas carecen de virtualidad para regular el desarrollo del proceso, materia reservada a la ley.

  4. Una interpretación flexible del concepto de núcleo separado de población, aconsejada por los principios pro apertura y favor libertatis [preferencia de la libertad] no exime, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, del cumplimiento de los requisitos exigidos para autorizar las nuevas aperturas y no afecta a la libertad del Tribunal a quo para fijar previamente los hechos mediante la valoración de los medios probatorios. Sólo en el caso de que el resultado de la valoración arroje dudas objetivas será procedente acudir a los expresados principios.

    Resulta evidente que la parte recurrente propugna una interpretación acorde con tales principios, pero recaba que se realice una aplicación de los mismos sobre supuestos de hecho incompatibles con el factum fijado por el Tribunal a quo.

DUODÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Trinidad , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 24 y 25 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de fecha 27 de abril anterior, denegatoria de la solicitud de la apertura de una nueva oficina de farmacia en Vigo. Y debemos estimar y estimamos el recurso en cuanto a la reclamación de devolución de 31 050 pesetas exigidas para la tramitación del expediente; sin hacer especial condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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