STS 1399/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6673
Número de Recurso2084/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1399/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de MALVERSACION Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz -Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado 57/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de abril de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, fué condenado junto con otras personas, en sentencia de 1 de diciembre de 1993, dictada en el Expediente de Despido 99/93 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, a pagar a los trabajadores Simón y a Clemente 4.620.116 y 3.774.574 pesetas respectivamente, extendiéndose la responsabilidad a la empresa AMERICAN CAL IMPORT Y CARS & ENGINES S.L.

    El 26 de febrero de 1998, fueron embargados los bienes de la citada empresa en su domicilio de la Gran Vía de les Corts Catalanes, 751, en presencia de Victor Manuel , que firmó el acta de la diligencia de embargo despúes de consultar telefónicamente con su abogado. El mismo Victor Manuel fué nombrado depositario de los bienes, constando en el acta que firmó, instruyéndole de las obligaciones que como depositario asumía. Entre los bienes embargados figuraban los siguientes vehículos:

    - Audi A3 8T con número de bastidor NUM003 .

    - Mitsubishi 3000 GT VR 4 con numero de bastidor NUM006 .

    - Plymouth con número de bastidor NUM005 .

    - Mitsubishi 3000 GT VR4 con número de bastidor NUM000 , propiedad de Francisco .

    - Audi A3 1.8 con número de bastidor NUM002 , propiedad de Ángel Jesús .

    - Audi A6 2TDI con número de bastidor NUM001 , propiedad de Vicente .

    Victor Manuel devolvió a Vicente , a Ángel Jesús y a Francisco los vehículos propiedad de éstos, que mientras él tenía en exhibición en su establecimiento de la Gran Vía de les Corts Catalanes 751, habían sido embargados, sin comunicarles dicho embargo, por cuya razón ellos vendieron los vehículos.

    El 15 de abril de 1998, Victor Manuel vendió el vehículo AUDI A3 8T con número de bastidor NUM003 a Ramón por 3.470.000 pesetas, sin decirle que estaba embargado, a pesar de que el vendedor lo sabía. Este vehículo le ha sido intervenido al comprador por orden judicial.

    El vehículo Mitsubishi con número de bastidor NUM004 fué vendido por Victor Manuel por 5.700.000 pesetas a Iván , sin comunicarle que estaba embargado, por cuya razón posteriormente le fué intervenido judicialmente.

  2. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: SE CONDENA a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de malversación y dos delitos de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el primero, y a la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos de estafa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Iván con 34.257,69 euros y a Carlos Ramón con 20.855,12 euros, devengando estas cantidades el interés legalmente previsto desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total pago, con imposición de las costas procesales, entre las que se incluirán las de la acusación particular, y SE ABSUELVE A Vicente , a Ángel Jesús y a Francisco de toda responsabilidad criminal por los delitos que fueron acusados.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Victor Manuel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, consistente en infracción de ley, que demuestran la equivocación del juzgador, al producirse un error al apreciar delito de malversación de los arts. 435.3 y 432 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al producirse un error al apreciar el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal en lugar del posible delito de estafa contemplado en el art. 251.2 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no apreciarse la ausencia de dolo del art. 10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar. Se mantuvo el recurso por el Letrado recurrente D.Juan José Abril garcía en defensa de Victor Manuel pasando a informar. Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso pasando igualmente a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, alega indebida aplicación de los arts 435.3º y 432 del Código Penal de 1995. Alega el recurrente que concurrió un error invencible de prohibición porque las prevenciones sobre la responsabilidad penal en que podía incurrir si incumplía sus obligaciones como depositario se le hicieron conforme al Código Penal anterior. Alega además que no consta su aceptación expresa como depositario y el embargo no fue regular porque el recurrente manifestó a la comisión judicial que alguno de los vehículos no eran de su propiedad.

El motivo, encauzado por infracción de ley, debe respetar íntegramente el relato fáctico. En este consta que el recurrente firmó el acta de la diligencia de embargo despues de consultar telefónicamente con su abogado, es decir debidamente asesorado. Consta asimismo que fue nombrado depositario de los bienes y debidamente instruido de las obligaciones que asumía como tal depositario, firmando el acta en prueba de su aceptación del cargo. El asesoramiento telefónico con su abogado y la constancia expresa de las obligaciones que asumía excluyen la posibilidad de cualquier error de prohibición por su parte.

Por otra parte el supuesto error alegado sobre el Código Penal aplicable es irrelevante. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley.

Ello determina que es penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición, en el sentido del art. 14.3º, cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción tecnico-jurídica correcta. En consecuencia, resulta irrelevante que el acusado creyese que seria sancionado conforme al Código Penal de 1.973 o conforme al Código Penal de 1.995, pues en ambos textos legales la conducta del depositario que sustrae o permite la sustracción de bienes embargados es igualmente delictiva.

En definitiva, el recurrente fue nombrado depositario de unos bienes embargados, aceptó el cargo, fue instruido de sus obligaciones de custodia y advertido de que podía incurrir en responsabilidades penales caso de incumplimiento. Pese a ello procedió a la venta de varios vehículos de lujo embargados cuya custodia había asumido. No cabe apreciar error alguno en la aplicación por la sentencia impugnada de los art. 432 y 435.3º del Código Penal de 1.995, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal de 1.995 e indebida inaplicación del art. 251.2º. Alega el recurrente que no ocultó a los verdaderos propietarios de los vehículos la existencia del embargo, por lo que no hubo engaño. Señala asimismo que se encontraba en curso una tercería de dominio para recuperar los bienes por los verdaderos propietarios, por lo que actuó en la creencia de que la tercería prosperaría.

Nuevamente prescinde el recurrente del relato fáctico, por lo que el motivo resulta inadmisible. En el relato fáctico consta que dos de los vehículos embargados fueron vendidos con posterioridad al embargo a dos compradores que pagaron por ellos 3.470.000 ptas y 5.700.000 ptas, respectivamente, sin advertirles de que se encontraban embargados, por lo que estos compradores resultaron engañados y perjudicados dado que con posterioridad los vehículos les fueron intervenidos judicialmente. La concurrencia de los elementos constitutivos de la estafa (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio es manifiesta). La denuncia de inaplicación del párrafo segundo del art. 251 (venta como libre de un bien ocultando una carga) carece de practicidad, pues la pena impuesta por la estafa básica, un año de prisión, es la mínima que habría correspondido en caso de aplicación de este subtipo del art. 251.2º.

La alegación relativa a la tercería es también irrelevante. Mezcla aquí el recurrente dos supuestos distintos. El relativo a determinados vehículos que fueron embargados por encontrarse en el local de la empresa objeto de embargo, y que supuestamente podrían pertenecer a otras personas, a los que se los entregó el depositario haciendo caso omiso del embargo, y el relativo a los vehículos vendidos con posterioridad, según el relato fáctico. En ambos casos ha incumplido el acusado sus obligaciones como depositario, pero solamente en este último se cometió el delito de estafa objeto de este segundo motivo de recurso.

En cualquier caso el hecho de que los supuestos propietarios hayan entablado una tercería no exime al depositario de sus obligaciones, pues no existe norma alguna que le faculte para decidir por si mismo el proceso de tercería suplantando la decisión jurisdiccional. Es el Juzgado que ha acordado el embargo el que puede adoptar las decisiones oportunas si se acredita que los bienes embargados son propiedad de terceros, pero en ningún caso el depositario puede incumplir sus obligaciones de custodia dando a los bienes embargados el destino que estime oportuno sin autorización judicial.

TERCERO

El tercer motivo, también por infracción de ley alegando inexistencia de dolo en la estafa, incurre en el mismo motivo de desestimación pues prescinde del relato fáctico. Insiste en que los compradores de los vehículos conocían la concurrencia del embargo pero actuaron en la creencia de que una tercería podía prosperar. Como ya se ha expresado el Tribunal sentenciador, como resultado de la prueba practicada, declara expresamente acreditado que los compradores no fueron advertidos de la existencia del embargo, por lo que la fundamentación del motivo es totalmente contradictoria con el relato fáctico.

Alega el recurrente que las negociaciones para la venta de los vehículos fueron anteriores al embargo por lo que el recurrente creía que las ventas podían llevarse a término, lo que está en absoluta contradicción con el hecho de que en la diligencia de embargo se le advirtiese de sus obligaciones, por lo que conocía suficientemente la prohibición doble de venderlos, tanto como representante de la empresa por tratarse de bienes embargados, como en su calidad de depositario por tratarse de bienes sujetos a su custodia.

En realidad el recurrente parece insinuar una voluntad fraudulenta que no ha prosperado. Vender los vehículos embargados, alegar que las ventas eran anteriores al embargo y entablar una tercería en nombre de los supuestos compradores. Es frecuente la realización de maniobras fraudulentas para burlar los embargos, y precisamente por ello la Ley atribuye especiales responsabilidades a los depositarios. En el caso actual el recurrente infringió con plena consciencia y absoluta claridad sus obligaciones como depositario, pues dispuso de la totalidad de los vehículos que se encontraban bajo su custodia sin reparo alguno. El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba mencionada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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