STS, 17 de Abril de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:2717
Número de Recurso4484/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 1997, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Alfredo y Dª. Araceli y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Murcia, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Araceli contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Alfredo , mediante escrito de 26 de marzo de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de abril de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de mayo de 1997 por D. Alfredo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Araceli y no ha comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Murcia, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la farmacéutica recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas ocasiones anteriores en el presente juicio casacional versa el debate procesal sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que resuelve sobre la apertura de una oficina de farmacia, materia ésta regulada por el Decreto 909/1978, de 14 de abril. La autorización correspondiente fue denegada en el caso de autos por el Colegio provincial de Farmacéuticos, denegación ésta que se confirmó al desestimarse el recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma. Contra estas denegaciones la solicitante de la farmacia recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En la Sentencia se precisa cuales fueron los actos impugnados, asi como la circunstancia de que se solicita abrir una farmacia de núcleo de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto aplicable, y el importante extremo de que el núcleo se delimita en el casco urbano de una población, utilizando como linderos del mismo diversas vías urbanas.

A la vista de ello se declara en los Fundamentos de Derecho que el núcleo forma parte del entramado urbano sin solución de continuidad, por lo que según la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo no podría apreciarse la existencia de verdadero núcleo, ya que no existe dificultad para el acceso a la otra farmacia instalada en la misma localidad. Sin embargo se afirma que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, abandonando el criterio restrictivo mantenido en los últimos años, ha retomado la doctrina de finales de la década de los años ochenta del pasado siglo XX y mantiene que basta la existencia de dos mil habitantes mejor servidos para que pueda apreciarse la existencia de núcleo. Como ello sucede en el caso de que se trata, se declara que hay verdaderamente núcleo y que se cumple el primero de los requisitos que establece el articulo 3.1.b) del Decreto regulador.

En cuanto al requisito de distancia se entiende que no se plantea problema alguno, pues se encuentra acreditado mediante medición practicada por perito que hay una distancia superior a 700 metros respecto a la farmacia instalada, distancia ésta que sobrepasa por tanto la de 500 metros que exige el Reglamento.

Respecto al requisito de población se hace constar que en el caso de autos no hay habitantes censados, por lo que, si bien existen 710 viviendas, todos sus habitantes deben considerarse estacionales o de temporada. En consecuencia, efectuando un calculo de ocupación de 4 habitantes por vivienda, se obtiene la cifra de 2.840 personas, y realizando un promedio de la ocupación anual a partir de que esa ocupación sea máxima durante los tres meses estivales, se obtienen a su vez 710 habitantes, cifra muy alejada desde luego de los dos mil que establece el Reglamento.

Pero el Tribunal a quo considera que deben computarse además 1.268 personas de la Academia General del Aire, cuyas instalaciones se consideran incluidas en el perímetro del núcleo. Pues no obstante existir en la citada Academia una farmacia como servicio de sanidad militar, ésta farmacia no atiende al personal laboral civil y su horario de apertura y cierre es solamente de las 7'30 a las 15 horas. Por ello, sumando a los 710 habitantes resultado del promedio las 1.268 personas de la Academia General del Aire, se obtienen 1.978 habitantes, cifra tan próxima a los dos mil que justifica el cumplimiento del requisito de población.

En consecuencia, al estimarse que concurren los tres requisitos que exige el precepto aplicable, se estima a su vez el recurso contencioso administrativo interpuesto y se reconoce el derecho de la actora a abrir la farmacia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el farmacéutico instalado, invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su texto entonces aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la solicitante de la farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, y no comparece en cambio la Comunidad Autónoma que había sido emplazada en debida forma.

En el único motivo de casación invocado se diferencian en apartados distintos las infracción alegadas, de una parte por vulneración del ordenamiento jurídico y de otra por considerar que la Sentencia es contraria a la doctrina jurisprudencial. En cada uno de ellos se insiste en que no se ha seguido nuestra doctrina, pero además se formulan alegaciones tanto sobre la existencia de núcleo como sobre la cifra de población.

Debemos aludir a la argumentación que se refiere al requisito de población, por cuanto es cierto que el computo de los habitantes que efectúa la Sentencia no se atiene a nuestra doctrina al calcular cual es la población veraniega o estival del supuesto núcleo, ya que no partimos habitualmente en los numerosos procesos sobre la materia de una ocupación plena durante los tres meses de verano y ninguna ocupación durante las vacaciones y días festivos del resto del año. Al respecto se vulnera por tanto nuestra jurisprudencia, lo que ya es razón para acoger parcialmente al menos el motivo de casación. De otra parte debe destacarse que el debate se refiere de modo insistente a la inclusión o no en el núcleo de la Academia General del Aire y en consecuencia al computo de su personal, siendo cierto que la Sentencia acepta que la Academia se encuentra dentro del perímetro del núcleo, lo que no puede revisarse en casación, mientras que la recurrida sostiene que está dentro del perímetro uno de los accesos al conjunto de edificios, sobre lo que guarda silencio la parte recurrente.

Pero nuestra razón de decidir no ha de referirse a las argumentaciones sobre la población, sino principalmente a las relativas a la existencia de núcleo. En cuanto a este fundamental extremo asiste la razón al recurrente, pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera nuestra jurisprudencia. No es cierto, contra lo que afirma aquel Tribunal, que hayamos retomado la ya superada doctrina jurisprudencial de fines de la década de los ochenta del siglo XX, de la que por cierto se cita una sola Sentencia, la de 30 de septiembre de 1987. Es claro por tanto que esa afirmación del Tribunal a quo no se encuentra suficientemente fundada y no responde a la realidad.

Por el contrario reiterada jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo con cierto rigor la exigencia de los requisitos, encontrandose superada la doctrina anterior. Por lo demás, tratandose de farmacia de núcleo delimitado en casco urbano, como sucede en el caso de autos, venimos declarando que debe existir alguna dificultad, peligrosidad o penosidad para acceder desde el supuesto núcleo a las farmacias instaladas.

Por ello, toda vez que la Sentencia impugnada vulnera nuestra doctrina, debemos acoger parcialmente el único motivo del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Decidido pues que debe casarse la Sentencia, en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia que debemos conocer ahora con plenitud de potestad jurisdiccional, es claro que debe desestimarse por las mismas razones que se expresan en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Pues de los autos se desprende que en el presente supuesto no puede apreciarse la existencia de núcleo en casco urbano, al no existir dificultad, peligrosidad o penosidad para acceder desde la zona delimitada a la farmacia abierta. En consecuencia, bastando con que no concurra uno de los tres requisitos reglamentarios de núcleo, población y distancia, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la autorización de apertura de oficina de farmacia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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