STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9916
Número de Recurso2765/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la Letrada Dª Laura Maniega Jáñez, en nombre y representación de la sociedad PINTOBRA, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas a instancia de D. Bartolomé contra PINTOBRA, S.L. y FOGASA, solicitando la nulidad de las actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 1 de julio de 2000, la Letrada Dª Laura Maniega Jáñez, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Bartolomé , contra Pintobra, S.L. y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en le plazo de cinco días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 103.820,- ptas. con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la presente resolución, con los límites legales, asumiendo el FOGASA su responsabilidad legal subsidiaria".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala, de 11 de julio de 2000, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito, oponiéndose por las razones que se contienen en el mismo, solicitando la desestimación de tal recurso de revisión. Se acordó recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2001, se señaló el día 7 de febrero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los datos de interés que muestran los autos sirven para acreditar que la empresa PINTOBRA, S.L. tenía su domicilio social en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Tiana (Barcelona) y que según la escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 1978, la Junta General Extraordinaria de dicha sociedad acordó trasladar el domicilio social a la C/DIRECCION001 nº NUM001 - Casa NUM001 de Tiana, escritura que se inscribió en el Registro Mercantil el 9 de junio de 1999.

Dicha empresa había contratado los servicios de un trabajador, para obra determinada, en el mes de febrero de 1999, dando por concluido dicho contrato el 31 de mayo de 1999. El trabajador presentó demanda impugnando el despido el 26 de junio de 1999, señalando como domicilio de la demandada el de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , en el que se intentó la citación sin éxito, por lo que se hizo a través del Boletín Oficial. Se celebró el acto de juicio el 15 de septiembre de 1999 sin la comparecencia de la empresa, dictando el Juzgado de lo Social sentencia el 16 de septiembre de 1999 declarando la improcedencia del despido, sentencia que se publicó en el BOP de 11 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

La empresa PINTOBRA, S.L. ha formulado demanda de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona de 16 de septiembre de 1999, invocando la causa de revisión prevista en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por entender que la conducta del demandante en aquel procedimiento había sido maliciosa y fraudulenta, al haber ocultado en su demanda el verdadero domicilio de la sociedad frente a la que dirigía la demanda, facilitando a sabiendas uno distinto del real, con la finalidad de eludir la comparecencia de la empresa en el proceso.

Es necesario tener en cuenta que el de revisión es un recurso extraordinario que tiene como finalidad evitar los efectos de la cosa juzgada que dimana de una sentencia firme. Al respecto ha declarado la Sala I de este Tribunal que el recurso de revisión "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran hayan de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada", como se dice en las sentencias de dicha Sala de 30 de mayo de 1980, 14 de julio de 1986 y 30 de junio de 1988, entre otras. Ese canon hermenéutico restringido es el aplicable cuando se alega que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, privando a la parte demandada del derecho que le reconoce el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva. Por ello, no cabe entrar a valorar en este trámite si el Juzgado de lo Social procedió o no regularmente al citar a la empresa demandada a juicio en el domicilio que había facilitado el actor y si obró con acierto al proceder, sin otras averiguaciones a través del Registro Mercantil, a la citación por medio de un periódico oficial, porque no es este el cauce adecuado para denunciar irregularidades procesales o vicios que se hayan podido comentar en la tramitación del litigio, sino para valorar conductas ajenas a él que hayan permitido una decisión injusta.

TERCERO

Se dice como fundamento de la pretensión revisora que el demandante facilitó al Juzgado de lo Social un domicilio falso de la empresa, ocultando maliciosamente el verdadero, que le era conocido, y eso propició la ausencia de la empresa en la fase de cognición del proceso, del que tuvo conocimiento cuando ya se había despachado la ejecución de la sentencia.

Siempre bajo el prisma de aquel criterio de la interpretación restrictiva, la valoración conjunta de las circunstancias que han rodeado el proceso principal conduce, como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen, a la desestimación de la demanda. No puede imputarse, en buena lógica, al trabajador un comportamiento malicioso o fraudulento al designar en la demanda de despido el domicilio de la empresa; hay en los autos documentos con suficiente contenido exculpatorio para el trabajador despedido, como se deduce de lo que a continuación se señala.

En el contrato de trabajo celebrado el 8 de febrero de 1999 figura el domicilio de la empresa, y que es coincidente con el que se facilitó en la demanda de despido.

Los recibos de salarios reflejan todos ellos el mismo domicilio anterior de la sociedad demandada.

En los partes de alta en la Seguridad Social del trabajador (8 de febrero de 1999) y en el de baja (31 de mayo de 1999) figura el mismo domicilio que el facilitado en la demanda de despido y lo mismo ocurre con la comunicación empresarial por terminación de obra y con la certificación librada para las prestaciones por desempleo el 31 de mayo de 1999, todo ello sin olvidar que el cambio de domicilio de la Sociedad se reflejó en el Registro Mercantil después de haberse extinguido el contrato de trabajo con el demandante.

Consta también que el centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador despedido no se encontraba ubicado en el domicilio social, sino en una obra perteneciente a terceros, por lo que no era de esperar que el trabajador, a quien no se había comunicado cambio alguno de domicilio, hiciera constar en su demanda otro distinto al que repetidamente había facilitado la empresa, así es que si alguna incertidumbre pudiera ser apreciada solamente a la empresa sería achacable, pues no se puede imponer al trabajador el deber de indagar datos o circunstancias al margen de las facilitadas por el empresario.

CUARTO

Con lo razonado se llega a la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado de manera irrefutable que se llegó al fallo por medio de argucias, artificios o maquinaciones encaminados a impedir la presencia del demandado en el proceso. Como a este recurso le resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 del propio texto legal, procede la condena en costas al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y alzando la suspensión acordada de la ejecución de la sentencia firme, aunque manteniendo la garantía prestada para responder de la completa ejecución de la misma.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la Letrada Dª Laura Maniega Jáñez, en nombre y representación de la sociedad PINTOBRA, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas a instancia de D. Bartolomé contra PINTOBRA, S.L. y FOGASA. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente, condenando en costas al demandante y alzando la suspensión de la ejecución de la sentencia firme, pero manteniendo la garantía prestada hasta la completa ejecución de la dicha resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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