STS, 12 de Abril de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:2576
Número de Recurso3993/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Irene y Dª. Esperanza contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de febrero de 1997, relativa a licencia de apertura de local de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Irene y Dª. Esperanza asi como la Generalidad de Valencia y Dª. Encarna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Irene y Dª. Esperanza contra resolución de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativa a solicitud de finalización de expediente de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Irene y Dª. Esperanza , mediante escrito de 11 de marzo de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de marzo de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de mayo de 1997 por Dª. Irene y Dª. Esperanza se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Valencia y Dª. Encarna .

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de septiembre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente proceso casacional a la apertura de oficina de farmacia por una Farmacéutica Titular, materia ésta que se rige por el Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio. El acto impugnado ante el Tribunal a quo fue una resolución de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la Farmacéutica Titular contra la denegación por el Colegio provincial de Farmacéuticos de su solicitud para que se le autorizase efectivamente la apertura de una oficina de farmacia, una vez cumplidos los requisitos que establece la legislación respecto al local. Producida la estimación del recurso, que por cierto se interpuso contra una denegación tácita, aquella estimación fue impugnada en vía contenciosa por dos farmacéuticas instaladas.

No obstante, si bien en una contemplación lineal de los términos del proceso ciertamente son estos los actos impugnados, para la cabal comprensión del problema jurídico planteado deben tenerse en cuenta además ciertos hechos y datos anteriores, que son los siguientes. En su momento, y una vez obtenida la plaza de Farmacéutica Titular, la interesada solicitó la autorización de apertura de farmacia en un local determinado de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio. El Colegio respondió a la solicitud otorgando la autorización, pero condicionandola a la designación del local y al cumplimiento por éste de los requisitos reglamentarios. En 17 de agosto de 1989 se practicó visita de inspección del local designado y como consecuencia de ella los inspectores declararon que la designación del local se correspondía con el emplazamiento del mismo, pero que el plano presentado por la solicitante no coincidía con la realidad, por lo que no pudieron llevarse a cabo la inspección de dicho local y la medición de distancias hasta las farmacias próximas. Ello se debió a que el local se encontraba situado en los bajos de un edificio ya construido, pero en los que todavía no se había practicado la división de locales. Ante ello el Colegio provincial archivó el expediente sin más tramites.

Con posterioridad y en una primera ocasión la Farmacéutica Titular se dirigió de nuevo al Colegio solicitando la apertura sin obtener respuesta, por lo que recurrió ante la Consejeria competente la desestimación tácita. Este recurso fue estimado y la Consejeria ordenó al Colegio que desarchivase el expediente y concediese la autorización de farmacia si el local designado reunía las condiciones, otorgando plazo a la peticionaria para que en caso contrario designase un nuevo local. Es de notar, y ello es lo que hace indispensable dar cuenta de estos datos anteriores, que dos farmacéuticas instaladas impugnaron la Orden de la Consejeria en vía contenciosa. El recurso correspondiente se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia de 2 de julio de 1996 en sentido desestimatorio y por tanto declarando conforme a derecho la Orden impugnada. Sentencia ésta que se recurrió en casación y fue confirmada por nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2001, en la cual se desestimó el recurso interpuesto.

Pues bien, en su momento, recibida la Orden de la Consejeria de la Comunidad Autónoma, el Colegio desarchivó en efecto el expediente, pero no otorgó plazo para designación del nuevo local sino que acordó oír a los interesados. Después de ello, pese a haberse practicado nueva inspección del local en 1993 en la que se comprobó que reunía las condiciones, el Colegio no acordó la apertura de la farmacia. La Farmacéutica Titular se dirigió de nuevo al Colegio y, al no obtener respuesta, recurrió en alzada ante la Consejeria obteniendo de nuevo resolución estimatoria de su recurso. Como se ha dicho antes éste fue el acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia precisamente por las mismas farmacéuticas instaladas que fueron parte en los procesos anteriores, y éste es el acto enjuiciado por el Tribunal a quo sobre cuya Sentencia debemos pronunciarnos ahora en casación.

Pues bien dicha Sentencia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, a más de precisar los datos fácticos y referirse a los procesos anteriores, se declara que no debe entrarse en el estudio de las múltiples incidencias del procedimiento, ni en la consideración de las supuestas irregularidades que se imputan por los actores a la Farmacéutica Titular, pues todo ello no constituye el objeto del proceso. Según entiende el Tribunal Superior de Justicia el problema planteado se reconduce a dos cuestiones, como puede deducirse de la propia demanda. De una parte se trata de si el local designado por la Farmacéutica Titular debía haber reunido las condiciones reglamentarias en el momento en que se designó en 1989, y no en el momento posterior de 1993. De otra parte si es necesario que la Farmacéutica Titular disponga de oficina de farmacia abierta en la localidad.

Para resolver estas cuestiones el Tribunal Superior de Justicia se remite a su anterior Sentencia de 2 de julio de 1996 cuyos términos reitera, Sentencia ésta que, como antes se ha expuesto, fue confirmada en casación.

Se declara por el Tribunal a quo que, tratandose de una Farmacéutica Titular, tiene el derecho y el deber de abrir oficina de farmacia en la localidad, y que la designación del local ya era clara cuando se realizó en 1989. Por ello se estima que ya asistía la razón a la Consejeria de la Comunidad Autónoma en su resolución impugnada en el recurso anterior en el sentido de que debía desarchivarse el expediente por el Colegio y otorgarse conformidad a la apertura de la farmacia si el local reunía las condiciones, otorgandose plazo para designar nuevo local en caso contrario. Por lo demás se confirma tambien la nueva resolución de la Consejeria que es la impugnada en el proceso, tanto más que, aunque ello no se declara en términos expresos, el local reunía todas las condiciones según se dedujo de la inspección practicada en 1993.

En consecuencia se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que no cabe en el caso concreto dilatar todavía más los efectos de la autorización de apertura de farmacia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación las farmacéuticas instaladas vencidas en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos al amparo respectivamente de los articulo 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma en defensa de su acto impugnado en la instancia y la Farmacéutica Titular interesada.

El primer motivo de casación se invoca por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto se imputa a la del Tribunal Superior de Justicia haber incurrido en incongruencia y en falta de motivación. En el segundo motivo en cambio, al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se cita como infringido el articulo 2º del Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio, en cuanto remite respecto a las condiciones que deben reunir los locales de las oficinas de farmacia a los artículos 2 y 3.2 del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Se cita tambien como infringida la jurisprudencia de esta Sala. Además se pretende que ha sido vulnerado igualmente el articulo 2º.2 del Decreto de 31 de mayo de 1957 (que se estima no derogado) el cual versa sobre la necesidad de que los locales designados estén completamente construidos.

Pero respecto a uno y otro motivo debemos estar al decisivo precedente que constituye en este caso nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2001, cuya doctrina debemos seguir por las razones formales y procesales que a continuación se expresan. No es ocioso tener en cuenta que en aquel caso aun no se había acreditado que el local reuniera las condiciones, lo que en cambio sí había sucedido cuando se dictó el acto impugnado ante el Tribunal a quo. Por lo demás no puede dejar de atenderse la alegación de la Comunidad Autónoma recurrida en el sentido de que son cuestiones distintas la designación de local, en su momento valida, y la comprobación de las condiciones, indispensable para que se levante acta de apertura de la farmacia.

TERCERO

En cuanto al precedente de nuestra citada Sentencia de 10 de diciembre de 2001 debemos estar al mismo en un doble sentido. En primer lugar hay que tener en cuenta que en el escrito de preparación de este recurso de casación se emplea una formula idéntica a la utilizada en el recurso de casación anterior, pues se dice "a efectos de lo dispuesto en el articulo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamento de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales". Lo cierto es que nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2001 declara que ello no es suficiente para cumplir la prescripción del articulo 96.2 de la Ley porque no se expresa juicio de relevancia. En consecuencia, con cita de abundantes Autos de esta Sala y en aplicación del principio de unidad de doctrina, considera que el segundo motivo en el que se alegaba infracción del ordenamiento jurídico debió inadmitirse en su día y la causa de inadmisión se transformaba en causa de desestimación. Se entendió entonces en cambio que el primer motivo era admisible al alegarse en él defectos procesales.

Por tanto, puesto que la formula es la misma, debemos llegar a idéntica solución en este caso, tanto más cuanto que se trata de idénticos litigantes e idénticas argumentaciones, por lo que no puede acogerse el segundo motivo de casación invocado.

Nuestro examen y análisis debe limitarse por tanto al motivo primero, en el que tambien se alegan ahora defectos procesales, no sin advertir que la tesis de las recurrentes consiste en que la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada se produce al no responderse a los argumentos de la parte sino mediante remisión a la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 2 de julio de 1996. Se alega además que ya esta ultima Sentencia era incongruente y falta de motivación.

Desde luego el primer posicionamiento procesal no puede compartidse. Aunque la vía de remisión a la Sentencia anterior hace menos comprensible en sus términos literales la que ahora se impugna, esa motivación por remisión es suficiente en general y más aun en el caso concreto en el que se trata de los mismos litigantes. Pero es que además ni la Sentencia anterior era incongruente ni falta de motivación, ni lo es a fortiori la ahora impugnada, como se deduce de nuestra repetida Sentencia de 10 de diciembre de 2001 plenamente aplicable a este caso.

Por ello en cuanto a la motivación debemos declarar, como ya se hizo en la Sentencia citada, que dicha motivación existe y por tanto, aunque pueda disentirse de ella, no es posible apreciar el reparo que se formula. En efecto, el fallo de la Sentencia se fundamenta en tres razones: incumplimiento por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de lo ordenado en la resolución de la Consejeria, carácter singular o especifico de la autorización otorgada a una Farmacéutica Titular, y claridad o suficiencia de la designación del local, que solo adolecía de la falta de división de los bajos del edifico de construcción reciente. Puede disentirse de tales razones pero no puede ignorarse su existencia, por lo que debemos concluir que desde luego la resolución judicial que se impugna se encuentra debidamente motivada. Respecto a la incongruencia no puede mantenerse que esa resolución no haya dado respuesta a las alegaciones que se formularon en el recurso contencioso administrativo interpuesto en su dia. En efecto, la Sentencia se pronuncia sobre los dos argumentos que se expresaron para justificar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, a saber, la falta de idoneidad del local y la conducta de la peticionaria. En cuanto al primer punto la Sentencia resuelve disintiendo del criterio de la parte actora y compartiendo el de la resolución administrativa, y por lo que se refiere a la conducta de la Farmacéutica Titular se declara que, cualquier que fuese la consideración que mereciera, podía afectar en su caso al ejercicio de la función farmacéutica, pero no al derecho a la apertura de oficina de farmacia que es previo a aquel ejercicio, al menos ateniéndose a las circunstancias del caso de autos.

A ello debe añadirse, como se ha apuntado más arriba acogiendo la tesis de la Comunidad Autónoma recurrida, que entiende esta Sala que no asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la exigencia de que el local cumpla los requisitos reglamentarios en la fecha de designación del mismo. Pues asi es cuando se designa local y de inmediato se levanta acta de apertura de la farmacia, pero nada obsta para que la designación se tenga por valida (asi lo reconocieron el Colegio provincial de Farmacéuticos, la Consejeria competente y el Tribunal Superior de Justicia) y en cambio el levantamiento de acta de apertura se demore a un momento posterior, en el que desde luego el local debe cumplir las condiciones que establece el Reglamento aplicable.

En consecuencia, ya que la Sentencia no ha incurrido en vicio o defecto procesal, debemos rechazar o no acoger el motivo de casación y en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que rechazamos los dos motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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