STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:1964
Número de Recurso8989/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/8.989/1996 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y represen-tación de "Ford España, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Pablo Gómez-Mora, contra la sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/769/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Ford España, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de mayo de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, declare la nulidad de la Resolución recurrida y, en consecuencia, declare la improcedencia de la cuota liquidada, por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico, con todo lo demás que en Derecho corresponda".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ford España, S.A., contra resolución de 27 de mayo de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3732-91; R.S. 584-91), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Ford España, S.A." recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que Estimando los motivos alegados en este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de mayo de 1992 y ordenando a la Administración proceder a la revisión de las liquidaciones practicadas a mi representada por Impuesto de Sociedades no residentes, anulándolas en lo que no fueren conformes a la normativa entonces vigente constituida por la Ley 5/1983 y la Ley 61/1978".

Funda tal pretensión en dos motivos, articulados ambos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso), el primero de los cuales denuncia la infracción del Art. 17 de la Ley 5/1983 en el sentido de que los servicios que "Ford Europe" presta a "Ford España" pueden encuadrarse perfectamente dentro del concepto se "servicios de apoyo a la gestión", para lo cual hace un análisis y disección de dicho precepto, que considera vulnerado. El segundo motivo de casación se funda en la infracción del Art. 6.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y el Art. 334 del Reglamento para su aplicación, al considerar que parte de los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España" se integran en el valor de las mercancías que ésta importa, y como quiera que el valor inmaterial incorporado no excede del valor de despacho en Aduana, los servicios que se integran en dicho valor de las mercancías no se entienden prestados en España, por lo que han de excluirse del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 20 de mayo de 1997, pidiendo sentencia por la que se "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual invoca lo establecido en el Art. 27.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, en relación con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 5/1983, concluyendo que los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España" no son "servicios de apoyo a la gestión", sino una serie de servicios profesionales y de asistencia técnica, con arreglo a las cartas de encargos entre compañías que cita. En cuanto al segundo motivo, opone que no está probado que los servicios fueran prestados fuera de España, sino todo lo contrario, por lo que la tesis de que su importe se hallara incluido en el coste de las mercancías importadas no puede ser admitida.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se proponen en este recurso de casación no son nuevas para esta Sala, que precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ellas e, incluso, en relación con los mismos litigantes, como sucede en las sentencias de 7 de diciembre de 1999, 9 y 19 de junio y 29 de octubre de 2001, por lo que a igual solución habrá de llegarse en el presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina.

Como en ellas se dice, invoca la entidad recurrente en sus dos motivos de casación, amparados en el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actual Art. 88.1.d) de la vigente - y como, resumidamente, se ha hecho constar en los antecedentes: en primer lugar, la infracción del Art. 17 de la Ley 5/1983, habida cuenta que, en su criterio, los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España, S.A." podían calificarse de "servicios de apoyo a la gestión", pues el referido precepto alude tanto a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, como a las obtenidas mediante éste último, circunstancia que no se aprecia ni por la Administración ni por la sentencia, que, a su juicio, confunden filial y establecimiento permanente, servicios prestados y participación en gastos y olvidan el distinto régimen tributario de unos y otros, ya que, siempre desde su punto de vista, el hecho de que figuren en el mismo ap. 1º del mencionado Art. 17 conceptos tal es como los de "servicios de apoyo a la gestión prestados por la matriz a la filial" y los de participación de los establecimientos permanentes en "los gastos de dirección y generales de administración" de su casa central, no deben llevar a la conclusión de equiparar su naturaleza -la de los conceptos, se entiende-, pues ello implicaría una inadmisible extensión analógica de dicho apartado, siendo así que, además, concurren -siempre en su criterio- todos los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido, como son el que se esté en presencia de importes satisfechos a la sociedad matriz o dominante por una sociedad española vinculada; el que el importe de los servicios prestados figure establecido contractualmente; el que "servicios de apoyo a la gestión" sean de cualquier naturaleza que una compañía matriz no residente preste a su compañía filial en España como ayuda al desenvolvimiento de sus negocios y que, por último, la prestación de tales servicios se corresponda con su utilización efectiva (motivo primero).

En segundo término, la infracción del Art. 6.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, y del Art. 334 de su Reglamento, en cuanto, también según la recurrente y conforme asimismo quedó anticipado, parte de los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España, S.A." quedaron integrados en el valor de las mercancías por esta importadas a través de Aduana y, como quiera que el valor inmaterial incorporado no excedía del valor declarado a efectos de despacho, debía concluirse que los servicios integrados en el expresado valor no podían entenderse prestados en España y debían, consecuentemente, quedar excluidos del cálculo de la base imponible del Impuesto (motivo segundo).

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio mantenido por la recurrente en los dos motivos casacionales acabados de acotar, por las mismas razones ya expuestas en su Sentencia de 7 de diciembre de 1999 .

En efecto, conforme se aduce por la representación del Estado y se mantuvo por la Administración y por las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, resulta clara la imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido a la base impositiva del Impuesto de Sociedades en el supuesto aquí controvertido tan pronto se tenga en cuenta que la contraprestación satisfecha por "Ford España, S.A." por los servicios recibidos de "Ford Europe" responde a unos servicios que solo pueden merecer la calificación de "profesionales" o de "asistencia técnica" -equiparables a los de consulting y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad desarrollada por la empresa española--, conforme vino a corroborar el Real Decreto-Ley 5/1989 al establecer que "en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general".

En la repetida sentencia de 7 de diciembre de 1999 se añade al respecto que nada tiene que ver que "gestión", en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia) "sea la acción o efecto de gestionar", con un alcance pretendidamente omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el artículo 23.2 de la Ley 61/1978 prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo del 25% (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de "asistencia técnica e ingeniería", es lógico entender que deba darse al término "gestión" su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse -en contra de lo argüido por "Ford España, S.A." comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del Art. 17.1.b) de la Ley 5/1983, pues, si en el primero se habla de la "contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos" y, en el segundo, de los "gastos generales imputados a que se refiere el Art. 13.n) de la Ley 61/1978" (reputándose, en éste último, como partidas deducibles, los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades ..."), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, "se aplicará el mismo criterio", es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intrascendente, la aparente contradicción -aducida por "Ford España, S.A."- entre el epígrafe del citado Art. 17 ("Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español") y la indicación contenida en el Art. 13.n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los "servicios de apoyo a la gestión" son distintos, en su esencia, a los "profesionales", "técnicos" o de "ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica" y de que, por tanto, el tipo aplicable a éstos últimos debe ser el del 18%, es que lo que en dicho Art. 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) "sin o por medio" de establecimiento permanente (nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del artículo 17.1.b que comentamos se indica, a pesar de la remisión al Art. 13.n de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenido por la casa matriz "sin" establecimiento permanente), sino que los "servicios de apoyo a la gestión" se corresponden, conceptualmente, con los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades" (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los "servicios de apoyo a la gestión" como los de "dirección" y los "generales de Administración" -sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los "profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica"-).

TERCERO

Por lo que antecede, y al igual que en recursos anteriores, procede desestimar el recurso de casación promovido por "Ford España, S.A." contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada al igual que las resoluciones administrativas de que trae causa.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por "Ford España, S.A." contra la sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 18 de marzo de 2002.

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