STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4063
Número de Recurso8936/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 2547/94, sobre apertura de farmacia en Algezares (Murcia); siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, y DON Eugenio , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que con rechazo de la inadmisibilidad postulada por la representación del Sr. Jesús y estimando sólo en parte el recurso interpuesto por DON Eugenio , anulamos por ser conforme a Derecho la orden de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de 22 de junio 1.994, debiendo procederse por este órgano a resolver los recursos de alzada en la forma a que se hace referencia en esta sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 15 y 18 de noviembre de 1.996, respectivamente, por las representaciones procesales de Don Jesús y Don Bernardo , se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Jorge Deleito García compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales dicte en su día sentencia casando la recurrida, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Eugenio o, en otro caso, casándola igualmente y anulando la acumulación de expedientes acordada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia por no ser ajustada a Derecho y haberse producido desviación de poder, ordenando la paralización del expediente instado por el referido Sr. Eugenio hasta tanto no se resuelva con carácter definitivo y firme el prioritario de D. Jesús .

Por Auto de la Sala de fecha 5 de marzo de 1.997, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Don Jesús contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Don Eugenio .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de julio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presento con fecha 6 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas al recurrente.

Igualmente por el Procurador Don Alejandro González Salinas se presentó con fecha 2 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que siguiendo este proceso adelante por los trámites que aún restan dicte en su día sentencia en la que, con desestimación del presente recurso de casación, declare que la impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la Orden de 22 de julio de 1994 de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Región de Murcia, en relación con la apertura de una nueva oficina de farmacia en Algezares.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Bernardo se limita a señalar, entre otros extremos,: " este escrito se presenta dentro de los diez días hábiles computados desde el siguiente a la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación por ser una resolución de las comprendidas en el art. 93, apartado 1), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, siendo su cuantía la de indeterminada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el citado art. 93, apartado 1) de la referida ley, en relación con el art. 95, apartado 4, del mismo texto legal, puede interponerse el presente recurso de casación por los motivos antes indicados ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indican las normas que se reputan infringidas. Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite de un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de losa órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo y 5 de junio de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 31 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2547/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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