STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2474/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Alicia, representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendida por el Letrado D. Pedro Dermit, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.996 -aclarada por auto de 29 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 825/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, en autos nº 472/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Cooperativa de Enseñanza Colegio Azcorri, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya con fecha 15 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. Aliciafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación correspondiente al porcentaje del 60% sobre una base reguladora de 56.328 pts., con efectos al 1 de Mayo de 1.994, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente a la Cooperativa de Enseñanza Colegio Azcorri el 25,81% y al INSS el resto, condenando a la citada empresa a constituir el capital necesario para garantizar el cumplimiento de su responsabilidad de pago, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a anticipar el importe total de la pensión, sin perjuicio de su derecho de resarcimiento frente a la sociedad cooperativa".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- La actora, Dª. Alicia, nacida el 24 de Septiembre de 1.928, ha venido prestando servicios para la Sociedad Cooperativa de Consumo de Servicios de Enseñanza "Colegio Azkorri", desde el mes de Noviembre de 1.978 hasta el 4 de Diciembre de 1.990, posteriormente desde el 11 de Diciembre al 24 de Diciembre de 1.990, y por último del 14 de Febrero al 31 de Agosto de 1.991, con la categoría de limpiadora. Posteriormente estuvo en situación de desempleo del 1 de Septiembre de 1.991 al 30 de Mayo de 1.993; y por último en el Régimen Agrario por cuenta propia desde el 1 de Junio de 1.993 al 30 de Abril de 1.994.- 2º.----- Iniciada la prestación laboral para el Colegio Azkorri, en Noviembre de 1.978, no suscribió contrato de trabajo hasta el 4 de Noviembre de 1.982, que lo fue a tiempo parcial para prestar servicios tres horas durante 5 días a la semana, y asimismo fue dada de alta en la Seguridad Social.- 3º.------ Además del anterior período de cotización, ha cotizado 638 días por desempleo y 334 días en el Régimen especial Agrario por cuenta propia.- 4º.------- La base reguladora de la pensión de jubilación reclamada, asciende a 56.328 pts.- 5º.------ Que por resolución de fecha 6 de Mayo de 1.994, se denegó la prestación de jubilación por no acreditar el período mínimo de cotización. Interpuesta reclamación previa para la misma fue desestimada por resolución de 16 de Junio de 1.994.- 6º.------ Que con fecha 20 de Junio, se celebró el preceptivo acto de conciliación con la Coop. de Enseñanza-Colegio Azkorri, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 15 de marzo de 1.996, dictó sentencia del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la legal representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, autos núm. 472/94, instados por DOÑA Alicia, frente a la empresa COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZCORRI y frente a los hoy recurrentes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida en el sentido de absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones de la parte actora contenidas en la demanda.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas". Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 29 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de 15-3-96, correspondientes al recurso de suplicación 825/95, en el sentido de extender la absolución contenida en el fallo de la misma, a la empresa COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZCORRI".

TERCERO

Dª. Aliciapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 18 de mayo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la forma del cómputo de las cotizaciones efectuadas en caso de trabajo a tiempo parcial, a los efectos de cubrir el período de carencia (en este caso, para ser beneficiario de pensión de jubilación): si debe computarse como día cotizado la cotización efectuada por cada jornada, cualquiera que fuera el número de horas de trabajo (tesis de la parte demandante y recurrente), o si deben tenerse en cuenta las horas efectivamente trabajadas, de modo que los días de cotización objeto de cómputo han de ser los teóricos que resulten de dividir el número total de horas trabajadas, y consiguientemente cotizadas, por el número de horas que componen la jornada ordinaria de trabajo (tesis de la sentencia recurrida).

El expresado tema fue examinado y resuelto, respecto de supuestos de hecho anteriores a 1.994, por nuestra sentencia de 26 de mayo de 1.993, cuya doctrina, aplicada por las sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1.994 y 21 de septiembre de 1.995, era la contenida en la primera de las tesis expuestas.

La novedad del presente caso consiste en que la solicitud se dedujo en el mes de abril de 1.994, pidiéndose explícitamente que la pensión fuera reconocida con efectos de 1 de mayo de dicho año, es decir, cuando se hallaba ya vigente el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, del que interesa transcribir la disposición adicional novena : "en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados". Dice a continuación dicho precepto que "a tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate".

En la expresada fecha se hallaba asimismo vigente el Real Decreto-ley 18/1.993, de 3 de diciembre, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación (que regulaba el contrato a tiempo parcial en el artículo 4 y que había derogado, entre otros preceptos, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores), así como el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, que desarrollaba la normativa sobre contratos de trabajo a tiempo parcial, entre otros extremos. El expresado Real Decreto-ley fue después derogado por la Ley 10/1.994, de 19 de mayo, cuyo artículo 4 regulaba el mismo tipo de contrato, el cual, por último, pasó a ser regulado por el artículo 12 del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

En el supuesto de autos la demanda, formulada por quien entre 1.978 y 1.991 había trabajado a tiempo parcial, amén de tener cotizaciones posteriores por desempleo y como trabajadora agrícola por cuenta propia, fue estimada por la sentencia de instancia, que consideró cubierto el período de carencia por entender computables como días completos, a tales efectos, las cotizaciones efectuadas hasta 1.991.

El recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) fue acogido por la sentencia de 15 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco: según esta sentencia no cubrió la demandante el período de carencia ya que el cómputo de las cotizaciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial debe hacerse conforme a las previsiones del Real Decreto 2319/1.993. Contra esta sentencia se interpone por la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Dice la parte recurrida en el escrito de impugnación que no se cumplimentó en el presente caso el trámite, actuado en otros supuestos, de requerir al recurrente a que optara entre las varias sentencias citadas en dicho escrito de recurso, que son, amén de la ya citada de la Rioja, la del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 1.995. Esta última aparece solamente como citada en apoyo de las alegaciones formuladas en relación con la infracción legal que se denuncia, mas no fue invocada en ningún momento como contradictoria y ni siquiera fue citada en tal concepto en el escrito de preparación del recurso. Por lo que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo se estimó ocioso hacer el expresado requerimiento por la propia evidencia de que solamente la de la Rioja podía dar lugar al trámite de admisión por efectiva contradicción, vistas sus respectivas fechas (aquélla de mayo de 1.993 y ésta de mayo de 1.995) en relación con las circunstancias ya expresadas (véase fundamento jurídico primero, párrafo tercero, de esta sentencia) sobre la fecha del hecho causante en el supuesto de autos y la normativa entonces existente.

TERCERO

En el supuesto de hecho conocido por la mencionada sentencia de La Rioja fue el 11 de mayo de 1.994 cuando solicitó la trabajadora la pensión de jubilación, la cual le fue denegada por resolución del INSS de fecha 1 de junio por no haberse acreditado el período mínimo de cotización a tal fin. Consta en el relato histórico que la solicitante, amén de cotizaciones anteriores a 1.967 y otras por desempleo, había cotizado por trabajo a tiempo parcial entre 1.986 y 1.991. La demanda formulada por la trabajadora fue desestimada en la instancia. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación formalizado por la demandante, entendiendo no aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 2319/1.993 y considerando como días de cotización los trabajados en la jornada reducida propia de la modalidad contractual a tiempo parcial.

La exposición precedente evidencia que dicha sentencia y la impugnada son contradictorias, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Así pues, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, y que es la inaplicación del artículo 2.1 y disposición transitoria 2ª.1 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio, así como la violación de los artículos 2.3 del Código Civil (CC) y 9.3 de la Constitución (CE).

CUARTO

La fecha del hecho causante, en este caso el 1 de mayo de 1.994, es la determinante a los efectos de establecer la normativa aplicable. En la expresada fecha se hallaban vigentes, en relación con la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial, el ya mencionado Real Decreto- ley 18/1.993, de 3 de diciembre, que había derogado el artículo 12 ET (y que poco después fue a su vez derogado por la Ley 10/1.994, que entró en vigor el 24 de mayo de dicho año), y los ya citados Real Decreto 2317/1.993, de 29 de diciembre, y Real Decreto 2319/1.993, de 29 de diciembre.

El expresado Real Decreto-ley 18/1.993 establecía una normativa referida a las bases de cotización no ajena a la que se había contenido en el derogado artículo 12.2 ET de 1.980: "la base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas". Nada prescribía, en cambio, respecto del período de carencia, cuestión ésta que fue regulada poco después por el Real Decreto 2319/1.993, concretamente en la disposición adicional novena , en los términos que se han transcrito en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Tal regulación lleva al cómputo según las horas efectivamente trabajadas, de acuerdo con el criterio mantenido por el INSS y por la sentencia ahora recurrida.

El citado Real Decreto, conforme a la naturaleza reglamentaria que le es propia, complementa la normativa sobre el régimen de Seguridad Social correspondiente a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Esta regulación complementaria de carácter reglamentario es hecha de modo coherente con la naturaleza del expresado tipo de contrato, visto que la relación proporcional directa existente entre bases de cotización y retribuciones (establecida en ley) se traslada al ámbito de la relación entre el cómputo del período de carencia y el del tiempo trabajado, lo cual, queda además, evidenciado en el régimen establecido para la carencia específica, según la regulación establecida en el apartado segundo de dicha disposición adicional. Así pues, no se está ante una norma reglamentaria que sea restrictiva de los derechos reconocidos por ley a los trabajadores a tiempo parcial.

Por último, es conforme a derecho la aplicación de esta disposición adicional al supuesto de autos, visto que se hallaba vigente en la fecha del hecho causante, la cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es el obligado punto de referencia para determinar cuál sea la normativa aplicable. No hay, pues, retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen los preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica, que invoca el recurrente y de los que ya se ha hecho cita, amén de que no se afecta, en absoluto, ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/90 y 210/90, ambas de 10 de diciembre).

QUINTO

De acuerdo con los razonamientos anteriores procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Alicia, representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendida por el Letrado D. Pedro Dermit, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.996 -aclarada por auto de 29 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación nº 825/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, en autos nº 472/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Cooperativa de Enseñanza Colegio Azcorri, sobre prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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