STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6555/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 6555/92 interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera, representando por el Procurador Sr. Gil Melendez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3103/90 interpuesto por la entidad mercantil MENAL S.A., contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera de 25 de Abril de 1990.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo de fecha 25 de Abril de 1990, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera desestimó la reposición interpuesta por la entidad MENAL S.A., contra otro del Consejo de Gestión de 11 de Julio de 1989, que aprobaba la liquidación de Tasas por importe de 570.802 pesetas, por la transmisión de licencia de construcción de 72 viviendas, locales y garajes en la Plaza de la Estación, de dicha localidad.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo la representación procesal de MENAL S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada de ser el acto de liquidación confirmatorio de otros anterior firme y consentido, y estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre de MENAL S.A., contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera de 25 de Abril de 1990, desestimatorio de reposición contra otro del Consejo de Gestión de 11 de Julio de 1989, que aprueba la liquidación de tasas por importe de 570.802 pesetas, derivada de la transmisión de licencia de construcción de 72 viviendas, locales y garajes en la Plaza de la Estación , que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera interpuso recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 13 de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda de MENAL S.A. y tras rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaniedad opuesta por la Corporación , anuló la liquidación por importe de 570.802 pesetas en concepto de "Tasa por Administración de Documentos" girada con ocación de la transmisión de la licencia urbanística , anteriormente concedida para la construcción de viviendas, locales y garajes, condenando a la Administración Municipal a la devolución de lo cobrado.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad rechazada en la instancia, alega la apelante que aunque no se cumplimentaron los requisitos del art. 79.2. y 80 de la L.P.A. ello no podía prevalecer a efectos de una causa de nulidad por presunta indefensión de la empresa notificada, al constar que el Servicio de Correos acreditó con su sello y firma del empleado la entrega y el recurso se presentó transcurrido varios meses desde aquella fecha.

Ha de confirmarse el criterio de la Sala sentenciadora en cuanto a la ausencia de extemporaniedad, ya que la omisión en la cartulina postal de la identificación de la persona receptora del certificado y de su relación con el interesado , que explique la presencia en el domicilio, (solo aparece una firma ilegible) , constituyen defectos sustanciales que impiden la producción de efectos de la notificación del acto, sobre todo en cuanto a la fijación del momento inicial del plazo para impugnarlo, de manera que - como acertadamente viene a establecer la Sentencia apelada - cualquier duda racional sobre el momento en que realmente pudo llegar la notificación al conocimiento del destinatario, debe ser resuelta negando virtualidad a aquella, como reiteradamente tiene declarado esta Sala.

TERCERO

En lo que respecta al fondo ,la apelante niega que sea correcta la aplicación que hace la Sentencia impugnada de los arts. 198 del Real Decreto 3250/76 y 212.8. del Real Decreto Legislativo 781/86, ya que la tasa no se giró por el concepto de licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo, sino en aplicación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Administración de Documentos ( tambien designada en otras ocasiones "Sello Municipal"), como consecuencia de la subrogación o transmisión de la Licencia de Obras ya concedida, invocando los art. 199 ,b) y 212, 28 del Real Decreto Legislativo 781/86 y sosteniendo que la solicitud dio lugar a diferentes informes de los Servicios Técnicos Municipales.

Tambien en este aspecto ha de confirmarse el acertado criterio de la Sala de instancia.

En efecto, como tiene declarado recientemente esta Sala en Sentencias de 22 de Mayo de 1996 y 4 de Abril de 1997 la actividad documental de las oficinas municipales no siempre y en todo caso puede ser origen de la aplicación de la tasa por sello municipal o por expedición de documentos, porque los expedientes burocráticos de dichas oficinas no son en si mismos ningún servicio administrativo, por el contrario constituyen un medio ordinario para el trabajo de una de las Administraciones Públicas, que no puede dar origen "per se" a ningún tributo; para que tengan esa consecuencia tributaria es preciso que el documento o documentos expedidos constituyan una prestación autónoma diferente.

Cierto es que en el caso de autos no se trata ( como en los de las Sentencias referenciadas) del otorgamiento de licencia urbanística, sino de transmisión de la concedida anteriormente , pero dicha cesión o subrogación en la autorización administrativa forma parte de los derechos ordinarios que la licencia de obras comprende, de manera que la toma de conocimiento por parte de la Corporación del ejercicio de la facultad de transmisión de la licencia y su autorización o mejor la constatación de que cumple los requisitos jurídicos para surtir efectos, con la asunción de obligaciones y responsabilidades por el nuevo titular, no supone una actividad municipal remunerable tributariamente y diferente de la ya compensada con la tasa de la licencia inicialmente concedida, integrándose en las obligaciones posteriores de inspección y vigilancia de su ejecución que aquella tambien retribuye.

Por otra parte la fijación en la ordenanza, como cuota para la tasa de administración de documentos, de una tarifa del 5% del importe de la tasa devengada en concepto de otorgamiento de Licencia Municipal, en los casos de transmisión de esta a terceros, crea indebidamente una íntima relación entre ambos tributos, como si la autorización de la transmisión de la licencia obligara a revisar de nuevo su otorgamiento precedente y justificara otra vez la actividad de los Servicios Técnicos Municipales, lo que no es necesario ni justifica el práctico encarecimiento porcentual de la primera , al margen del coste que podría atribuirse a la pura actividad documental que, en cualquier caso, tendría que ser distinta e independiente para justificar la prestación de un servicio o realización de actividad que pudiera dar lugar al devengo del sello municipal.CUARTO.- En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de diciembre de 1991 , por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 3103/90 que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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