STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2518/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el procesado por el Procurador D. José Carlos NAHARRO PEREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 16/96 contra Constantinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 15ª, rollo S-196/96) que, con fecha veintidos de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 3 de Octubre de 1.996, sobre las 9'30 horas, el acusado Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el domicilio de sus padres, en la calle DIRECCION000, nº NUM000, poblado de Las Quintas, ubicado en Madrid, discutió con su madre, Flor, con motivo de que ésta no le daba dinero para comprar la heroína que necesitaba imperiosamente en ese momento para satisfacer su adicción. Y como Florinsistiera en su negativa, el acusado, en un impulso de rabia, reaccionó en contra de su hijo Ernesto, de tres años de edad, que jugaba a en ese momento delante de la vivienda. Y acercándose a él, lo cogió en brazos y lo arrojó encima de una hoguera, de cuarenta por cuarenta centímetros de superficie, situada en la acera próxima a la fachada de la vivienda.

    Al instante reaccionó la madre del acusado, que extrajo de inmediato al niño de encima de la hoguera, trasladándolo los familiares a un centro hospitalario, pues presentaba quemaduras en el rostro.

    A consecuencia de la acción del acusado, el menor sufrió quemaduras en el lado derecho de la cara, de una superficie del 3% de extensión. Invirtió 30 días en curar, durante los que precisó asistencia médica. No le han quedado secuelas.

    El acusado es adicto a la heroína y a la cocaína desde hace unos años, y también consume habitualmente alcohol. Debido a ello ha incurrido en conductas de auto y hetero-agresivas. Cuando realizó los hechos enjuiciados presentaba un cuadro agudo de ansiedad producido por la falta de ingestión de sustancia estupefaciente por lo que presentaba sus facultades volitivas notoriamente mermadas, aunque no anuladas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Absolvemos a Constantinodel delito de asesinato en grado de tentativa que se le imputa y le condenamos como autor de un delito de lesiones valiéndose de método peligroso, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y de la agravante de parentesco, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio.

    El acusado indemnizará a Ernestoen la suma de ciento veinte mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Constantino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Constantino, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Invocado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Artículo 24.2 "in fine" de la Constitución.

SEGUNDO

Invocado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y consiguientemente del artículo 148.1º y 3º del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Octubre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invoación en su apoyo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el primer motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no contó el tribunal con prueba de cargo suficiente para su condena porque los policías que declararon sobre los hechos no los presenciaron y solo dijeron lo que innominadamente se les refirió.

Pero si bien los policías no estuvieron presentes en el momento de causarse las quemaduras del hijo del acusado, sus relatos no surgieron de la nada porque los recibieron de quien sí presenció el suceso: la abuela del niño lesionado, quien primero sí lo atribuyó al acusado, el que, por su parte declaró, que al retirar al niño del fuego pudo pensarse por alguna persona que lo observara que lo había echado él mismo, y su propia conducta posterior de intentar escapar corrobora esas sospechas. La madre del recurrente se desdijo en el juicio oral de sus primeras manifestaciones, pero el tribunal en la valoración de la prueba estimó más creible lo que en un primer momento había afirmado, y que contaba con las referencias corroborantes de los policías y de una asistenta social que refirió también la misma descripción que de los hechos se ha recogido. Concurren así todos los requisitos que gran número de resoluciones de esta Sala viene exigiendo para entender que ha sido desvirtuada en un caso concreto el derecho a la presunción de inocencia: la existencia de prueba de signo acusatorio respecto a los hechos y a la participación en ellos del acusado, la obtención de esa prueba sin proceder de violación de derechos o de libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y la valoración de la prueba con criterios lógicos y no arbitrarios ni contrarios a la experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se invoca en el motivo segundo del recurso el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 2º para alegar la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de los hechos. Dice el recurrente que según el informe médico obrante en autos no hubo prestación de tratamiento médico o quirúrgico a su hijo con motivo de las quemaduras que sufrió.

Se acogen con valor de documento a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales que se hayan aportado a la causa, siempre que se trate de uno solo o, si son varios, coincidan rigurosamente en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador para construir el relato fáctico de su resolución, haya llegado en él a conclusiones opuestas a las de los peritos, sin expresar razones plausibles para la disidencia. Con tales condiciones se puede acoge esos informes o dictámenes como medio acreditativo del error, que, según la expresión del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el ingente número de sentencias de esta Sala que lo interpreta, ha de ser prueba de carácter documental que reúna a su vez las condiciones de que lo que del documento se desprenda por sí mismo y sin necesidad del apoyo complementario de otras pruebas o de elaborados razonamientos, no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que el juzgador haya preferido acoger antes que el contenido del documento, en su función de valoración en conciencia de la prueba, y que, además, el error haya incidido en aspectos de tal importancia que tengan virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Aplicando al caso los anteriores criterios se observa que el informe que el recurrente señala como evidencia del error dice expresamente que sí hubo tratamiento y al informe se une el de alta médica del hospital "La Paz", dada el día catorce de Octubre de 1.996, tras ingreso el día tres del mismo mes, es decir once días antes, lo que confirma que quedó internado esos días en tratamiento médico que fué más que el seguimiento o vigilancia del curso de la lesión.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso denuncia infracción de Ley, con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida aplicación de los artículos 147 y 148, y del Código Penal ya que solo podría corresponder la aplicación del segundo citado cuando los hechos puedan encuadrarse en el primeramente expresado, lo que no ocurre al no haber necesitado el herido asistencia médica o quirúrgica.

Es claro que hubiera sido preciso el éxito del motivo precedente para el triunfo del presente. El arrojar a un menor de doce años a un fuego constituye forma de causación de las lesiones determinante de un concreto peligro para la vida del niño arrojado, con lo que es evidente que concurren los número del artículo 148 del Código Penal que se han aplicado en la sentencia recurrida, así como la precedente inclusión de los hechos en el artículo 147 del mismo Código al haber precisado el herido de tratamiento para su curación.

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia como el precedente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consistente en indebida aplicación al caso del artículo 23 del Código Penal. Alega el recurrente que en la jurisprudencia de esta Sala hay numerosas resoluciones que señalan no debe hacerse una aplicación apriorística de la circunstancia de parentesco y que él sufría desde años antes una severa politoxicomanía por lo que tenía sus facultades volitivas gravemente mermadas.

Ciertamente la jurisprudencia ha recogido excepciones al criterio general de que el parentesco coopera como circunstancia agravante en los delitos de carácter personal y como atenuante en los de carácter patrimonial, admitiendo que en ocasiones los hechos se hayan producido sin relación con los vínculos de familia o relación afectiva estable análoga al matrimonio, en los casos de provocación de los hechos por el ofendido, de desaparición de la relación afectiva entre las personas ligadas por parentesco, matrimonio, o relación análoga ó cuando no haya obrado el agente conscientemente apercibido del significado del vínculo familiar. Pero en el caso aquí considerado el agente, aunque con las taras que su politoxicomanía determinara sobre su capacidad de control voluntario, que ya por su parte le ha hecho beneficiarse de una eximente incompleta de drogadicción, no consta que esa limitación volitiva afectara a su conocimiento la circunstancia de relación paterno-filial que le vinculaba con el menor al que lesionó. Por ello el motivo ha de desestimarse.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª, rollo S-196/96) con fecha 22 de Mayo de 1.997 en causa contra el mismo seguida por delito de asesinato en grado de tentativa, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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