STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8680/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 305 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 256/1990 promovido por Doña Angelina -que ha comparecido en esta alzada, bajo la representación procesal del Procurador don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Joan Balaguer Martínez- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 13 de mayo de 1988 por la que se había declarado la extemporaneidad de la reclamación número 2054/1984 deducida contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS -no personado en las presentes actuaciones-, de fecha 18 de julio de 1984, estimatorio parcial del recurso de reposición formulado contra la liquidación, expediente número NUM000 , por importe de 690.940 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 5 de octubre de 1982, de una parcela sita en la AVENIDA000 de la URBANIZACIÓN000 de San Cugat del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de mayo de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 305, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 13.5.88, así como la liquidación de que trae causa, que deberá sustituirse por otra en la que se adopte, como fecha inicial del período impositivo, la del 31.12.81. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.5.88 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que desestimó por extemporánea la reclamación formulada por la actora contra la liquidación girada a su cargo por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por el concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Obviamente, la primera cuestión que debe ser abordada se refiere a la procedencia de la declaración de extemporaneidad formulada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, basándose en el transcurso de un plazo superior a los quince días desde la notificación de la resolución municipal hasta la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa. No obstante, como se pone de relieve en el escrito de demanda, no existe en el expediente remitido a la Sala constancia fehaciente de la fecha en que se notificó a la interesada la expresada resolución municipal, por lo que dicha notificación no surtió efecto sino desde el momento en que se interpuso por aquélla el recurso pertinente, según lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no cabe apreciar la extemporaneidad en la formulación de la reclamación económico administrativa y, en consecuencia, debe entrarse en el examen del fondo de lacuestión debatida. Segundo.- Al efecto de determinar adecuadamente la duración del período impositivo, es necesario aclarar cual sea la legislación aplicable al caso de autos, a cuyo efecto es de notar, como ha señalado reiterada jurisprudencia, que la Disposición Final 1ª.4 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, dispuso que los Municipios de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas leyes especiales se adaptasen a los principios de la Ley 41/1975, conservarían el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales, con determinadas salvedades que no es del caso examinar por no resultar de aplicación al supuesto de autos. Por otra parte, las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se extendían en la fecha del devengo del impuesto ahora examinado al Municipio de Sant Cugat del Vallés, en cuanto integrante de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, de creación de ésta última. Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que el citado Real Decreto 3250/76 no resulta aplicable respecto de la liquidación objeto de este recurso, sino la legislación anterior, contenida en la Ley de Régimen Local de 1955 y la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 1960, en los términos que se examinará a continuación. Tercero.- Dado que la recurrente adquirió la finca de autos a una persona jurídica, se plantea el problema de si el período impositivo debe computarse desde el momento en que ésta última adquirió a su vez el terreno en 10.1.67, criterio adoptado en la liquidación impugnada, o bien por el contrario desde el último devengo del impuesto en su modalidad de tasa de equivalencia, teniendo en cuenta que en tanto la sociedad transmitente ostentó la titularidad de la finca vencieron dos períodos decenales en 31.12.71 y 31.12.81, respectivamente. Es necesario resaltar, a este respecto, el hecho de que, no aplicándose en el Municipio de Sant Cugat del Vallés el Real Decreto 3250/76, según lo antes expuesto, la tasa de equivalencia no ostentaba el carácter de pago a cuenta del impuesto en su modalidad ordinaria, como la configuró dicho texto normativo, sino que la finalización del período decenal suponía el devengo del impuesto y el término del período impositivo, de modo que, en los casos de enajenación posterior, el incremento de valor debía cifrarse a partir de la fecha en que se practicó la última tasación periódica. Por otra parte, como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 7.7.86, no cabe que la Administración opte libremente por una y otra de ambas modalidades, de modo que si la Corporación no practicó las liquidaciones decenales, en perjuício indebido de las arcas municipales, ello no supone la transformación del régimen jurídico del tributo, de modo que, en todo caso, el inicio del período impositivo debe fijarse a partir del vencimiento de la última de las tasaciones periódicas, que en este caso tuvo o debió tener lugar el 31.12.81, por lo que el citado período impositivo debe extenderse desde tal fecha hasta la que tuvo lugar la transmisión del inmueble. Por todo ello, procede la estimación del presente recurso, sin que resulte necesario entrar en el examen de los restantes alegatos formulados por las partes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tal como ha quedado reflejado en el precedente Segundo Antecedente de Hecho, ha resuelto la problemática planteada ante la Sala a quo en los siguientes términos:

  1. No es procedente apreciar la extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la obligada tributaria ante el TEAP de Barcelona -declarada en la resolución dictada por dicho Tribunal el día 13 de mayo de 1988- porque, al no constar fehacientemente, en el expediente, la fecha en que se notificó a la citada interesada el acuerdo municipal parcialmente estimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, tal notificación no surtió efecto sino desde que se formuló la reclamación y, en consecuencia, no cabe hablar de que se han dejado transcurrir los 15 días previstos para su formalización sin haberlo hecho -dando lugar, así, a su inadmisión por extemporaneidad-.

  2. Al ser aplicable, en San Cugat del Vallés, en el momento de la transmisión del terreno de autos, 5 de octubre de 1982, la regulación contenida en el grupo normativo constituído por la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, es evidente que la Tasa de Equivalencia devengada y satisfecha -o debida satisfacer- en dicha fecha cierra el período impositivo anterior y que este último acto o acontecimiento constituye el hito inicial del nuevo período consumado con la escritura pública de 5 de octubre de 1982.

Los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia en relación con estos puntos los hacemos nuestros y damos por reproducidos en cuanto se atemperan plenamente al ordenamiento jurídico imperantey a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido interpretando.

Las sentencia recurrida no analiza la cuestión referente a la virtualidad de los valores fijados en el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto para los hitos inicial y final del período impositivo -y no lo hace porque, ante las argumentaciones precedentes, entiende que "no resulta necesario, ya, entrar en el examen de los restantes alegatos formulados por las partes"-. Pero, como, a mayor abundamiento, la interesada en este punto, la hoy apelada, Doña Angelina , no ha materializado, al respecto, en las vías jurisdiccionales, impugnación de clase alguna, debe estimarse que ha consentido la solución arbitrada al efecto en el acuerdo municipal dictado en reposición el día 18 de julio de 1984.

SEGUNDO

La apelación promovida por el Abogado del Estado se funda, exclusivamente, en que, habiendo rechazado la sentencia de instancia la extemporaneidad declarada por el TEAP de Barcelona, no es posible, procesalmente, dado el marcado carácter revisor de esta Jurisdicción, entrar a conocer del fondo del asunto -como así se hizo en la sentencia- sin que, previamente, exista criterio o posición del Ayuntamiento exaccionante ni del TEAP sobre la cuestión material controvertida que pueda o deba ser revisada.

Sin embargo, como aduce en su escrito de alegaciones la parte apelada, tal punto de vista - basado, en definitiva, en la potencial indefensión del Ayuntamiento- carece de todo predicamento, habida cuenta que, (A), la Corporación municipal fijó su posición fáctico jurídica no sólo en su acuerdo de 18 de julio de 1984 sino también en el escrito de alegaciones o informe presentado ante el TEAP; (B), la Corporación, asímismo, era conocedora del recurso contencioso administrativo posteriormente interpuesto, contra la resolución del TEAP, por la obligada tributaria, y, si no compareció como codemandada o coadyuvante del Abogado del Estado, fue porque esa no fue su voluntad, de modo que, si no emitió "criterio o posición" en vía jurisdiccional -como alega el Abogado del Estado- fue, no porque no pudo, sino porque no quiso; y, (C), de seguirse la tesis sustentada por el Abogado del Estado, la figura del codemandado o del coadyuvante dejaría de tener sentido y se generaría o daría pié a una fácil forma de retrasar el procedimiento judicial -cuando es evidente que todas las partes interesadas han podido explicitar en autos sus puntos de vista jurídicos-.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente declarado que, cuando las resoluciones del TEAP o los acuerdos de los Ayuntamientos han declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones o recursos por extemporaneidad de unas y otros o por otros defectos formales, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo deben entrar, no obstante, en el análisis de las cuestiones de fondo, siempre que existan los elementos precisos y suficientes para ello, en evitación de que, a consecuencia de la pretendida nulidad de actuaciones -por reputar incorrecta la inadmisibilidad- y de la consecuente retroacción de las mismas al momento de la presunta omisión o causa de invalidez, se incurra en una superflua reiteración de lo ya tramitado y contrastado en autos, con clara infracción del principio de "economía procesal".

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 305 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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