STS, 5 de Junio de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso7822/1990
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la ley 62/1.978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dicta por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia el 25 de mayo de 1.990, sobre reducción del periodo en filas. Habiendo comparecido en concepto de apelado D. Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Alvaro , contra resoluciones de los Centros Provinciales de Reclutamiento de Castellón y Alicante de 25 de abril de 1.989, y 9 de mayo de 1.989, que les denegaban la reducción a seis meses del Servicio Militar. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejemos sin efectos; reconociendo a los demandantes el derecho a la reducción del Servicio Militar a seis meses, haciendo expresa imposición de las costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del

Estado y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de

apelación mediante escritos razonados en los que después de formular las alegaciones que estimaron convenientes, terminaron suplicando a la Sala el Abogado del Estado dicte otra que revocando la anterior declare la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal del Centro Provincial de Reclutamiento de Castellón por la que se denegaba al recurrente la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas por razón de haber cumplido la edad de 28 años; y el Ministerio Fiscal se admita en un solo efecto con emplazamiento de todas las partes ante el Tribunal Supremo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló el día VEINTINUEVE DE MAYO DE 1.992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley reguladora del Servicio Militar de 8 de junio de 1984 estableció en su artículo 28.4 que reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para los que no lo hayan prestado antes de cumplir 28 años, materia que, hasta que se dictó el Reglamento, fue objeto de regulaciónprovisional por el Real Decreto de 31 de octubre de 1.984 y Orden del Ministerio de Defensa de 11 de diciembre siguiente, que reconocieron la posibilidad de solicitar la reducción del servicio en filas a los que tengan que incorporarse después de cumplidos los veintiocho años de edad o cumplan dicha edad durante la situación de actividad.

SEGUNDO

El Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por el Real Decreto de 21 de marzo de 1.986, al amparo y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 28.1 de la Ley, reguló en su artículo 218 la reducción del servicio en filas, señalando que era procedente, entre otros supuestos, por tener veintiocho o más años de edad, en cuyo caso se reducirá el servicio en filas a seis meses, si bien, para adecuar el calendario establecido en las disposiciones transitorias con el fin de continuar el proceso de adelantamiento de un año en la edad de incorporación a filas, el artículo 90, apartado b), exige como requisito para la obtención o ampliación de prórrogas de segunda clase que no se cumplan en el año de la solicitud veintiséis años de edad o más, añadiendo el artículo 94 que estas prórrogas se concederán por un período de dos años consecutivos, excepto la ampliación solicitada el año que el interesado cumpla los veinticinco de edad, que se concederá, necesariamente, por un año, permitiendo no obstante la disposición transitoria novena, respecto de los que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren disfrutando prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, ampliar hasta veintisiete años la edad que figura en la condición b) del artículo 90 del Reglamento, pero en cuanto a los que se acojan a este beneficio no les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 218.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto pueden sentarse las conclusiones siguientes: A) La regulación por disposición reglamentaria de la reducción del período en filas se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 28.4 de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1.984.- B) Dicho Reglamento entró en vigor, de acuerdo con la disposición final sexta, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 2 de abril de 1.986, estando por tanto vigente cuando el recurrente en primera instancia cesó el 15 de enero de 1.988 en disfrute de la última prórroga, teniendo entonces 26 años por haber nacido el 21 de marzo de 1.961.- C) La solicitud de esta última prórroga era admisible excepcionalmente para los que se encontrasen en la situación

prevista en la disposición transitoria novena del Reglamento, pero con la consecuencia establecida en la misma de que no les sería de aplicación la reducción del apartado b) del artículo 218, de forma que, al acogerse a la posibilidad excepcional de solicitar esta última prórroga, ha de pechar necesariamente con las consecuencias que en el mismo precepto se establecen en orden a la no aplicación de la reducción del período en filas.- D) La nueva normativa es de plena aplicación, sin que puedan invocarse derechos adquiridos para que continúe aplicándose la anterior derogada a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia.- E) El artículo 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley, que no puede invocarse para mantener o perpetuar soluciones contrarias al ordenamiento jurídico,además de que no puede establecerse el término de comparación con algunos casos aislados cuando la actuación generalizada de la Administración militar ha sido distinta, como ya se argumentó en la sentencia de la Sala de 18 de julio de 1.989.- F) Este mismo criterio ha sido mantenido por la Sala en sentencias de 18 de julio y 11 de octubre de 1.989, y en otras numerosas de fecha posterior.

CUARTO

Procede por lo expuesto, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, desestimar el contencioso- administrativo promovido por el actor, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, con imposición al recurrente de las costas de primera instancia, por imperativo de lo establecido en el artículo 10.3 de aquélla, sin declaración sobre el pago de las devengadas en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de mayo de 1.990, en procedimiento seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Miguel contra resolución delCentro Provincial de Reclutamiento de Castellón de fecha 25 de abril de 1.989, que le denegó la reducción del período de servicio en filas solicitado; imponemos las costas de la primera instancia a la parte recurrente en la misma y no hacemos declaración sobre las devengadas en la tramitación de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en elmismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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