STS, 12 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5044
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el recurso de revisión 10/05, interpuesto por Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Noviembre de 2004, en los autos 985/2003 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 985/03, promovido por D. Luis Enrique, contra la resolución del Ministro de Interior de 31 de Julio de 2003, por la que acuerda denegarle el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó sentencia, con fecha 18 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la resolución del Ministro de Interior de 31 de julio de 2003 por la que se acuerda denegar el reconocimiento del Estatuto de Apátrida por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Don Luis Enrique formalizó recurso extraordinario de revisión, motivándolo en el supuesto del apartado a) del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber obtenido, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo, siendo éste un certificado emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia por el que se declara que no es ciudadano armenio de acuerdo con las leyes de dicha República.

Solicitó se dicte sentencia en la que, estimándose procedente la revisión, así se declare, procediéndose a la revisión de la sentencia impugnada, reconociéndole, finalmente, la condición de apátrida.

TERCERO

Emplazada la Administración General del Estado se personó, contestando el Abogado del Estado a la demanda de revisión, con la súplica de que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de revisión, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación del recurso, al apoyarse en un documento expedido con fecha 4.01.05, cuando la sentencia que se pretende revisar es de 18 de Noviembre de 2004.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló, para deliberación y fallo, el día 4 de Julio de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Noviembre de 2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente, contra la resolución, de 31 de Julio de 2003, del Ministro de Interior, por la que se le deniega la condición de apátrida en España, porque con posterioridad de la denegación de la renovación de su pasaporte de la República Socialista Soviética, 28 de Junio de 1999, se aprobó una modificación de la Ley de la República de Armenia sobre ciudadanía, 12 de Abril de 2001, que reconoce como ciudadano de la misma a los antiguos ciudadanos de la República Socialista de Armenia, que no hayan adquirido la ciudadanía de otro país, siendo ésta su situación, por tener pasaporte de la antigua República Socialista de Armenia.

La demanda de revisión se fundamenta en el art. 510, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no resulta aplicable a esta Jurisdicción, al recoger la Ley de la Jurisdicción vigente los motivos en que puede fundarse el recurso, aunque coinciden con los que contempla el art. 510 de la Ley Procesal Civil , por lo que debe entenderse que el supuesto alegado tiene encaje en la letra a), del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se refiere a que después de pronunciada la sentencia se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

SEGUNDO

Debe recordarse, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -- juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada --).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

TERCERO

A la luz de la doctrina expuesta es evidente que la certificación, de fecha 4 de Enero de 2005, sobre la que la parte demandante apoya su pretensión, emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia, en la que se declara que no es ciudadano armenio de acuerdo con las leyes de dicha República sobre la Ciudadanía, no reúne los requisitos exigidos en la Ley Jurisdiccional, en cuanto que no se trata de un documento recobrado, es decir, existente con anterioridad a la sentencia impugnada, no aportado por causas de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, sino de un documento posterior creado a petición del interesado.

Es cierto que, en fase probatoria, la parte interesó en la instancia, que se oficiase a la Embajada de Armenia en Francia, a fin de que la misma certificase que no reconocía al recurrente como ciudadano de la República de Armenia, así como que se tuviesen por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda, en especial, el que acredita la denegación de la nacionalidad armenia al recurrente, y que la sentencia se dictó sin haberse cumplimentado el oficio, pero no lo es menos que no se puede revisar una sentencia judicial en virtud de un documento inexistente al momento de resolver.

En efecto, la ley no habla de documento expresivo del error en que hubiera podido incurrir la sentencia cuestionada, sino de documento "recobrado" que no hubiera sido aportado al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, por consiguiente está contemplando el recobro de documentos que, existiendo con anterioridad, la sentencia no hubiera podido considerar, precisamente, por las causas referidas.

En definitiva, lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada y de una disponibilidad en el momento de la revisión, por haber desaparecido los obstáculos que habían impedido su utilización con anterioridad.

Este no es, evidentemente, el caso examinado, y consiguientemente, el documento aportado carece por completo de la virtud revisora que se pretende.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo preceptivamente la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 985/2003 , con expresa imposición de costas al recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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