STS 706/2000, 26 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2000
Número de resolución706/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados F.S.F.

y J.G.D.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la acusación particular de Dª M.F.F.J., representada por el Procurador Sr. E.Y., estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. P.D.S.Y.G.

y Z.C., respectivamente.

ANTECEDENTES, DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 6/95, contra F.S.F. y J.G.D.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado J.G.D.B., mayor de edad, con antecedentes penales no computables, estuvo casado con Mª F.F.J. con la que contrajo matrimonio el día 20 de Junio de 1.981. El matrimonio tuvo dos hijas, N.G.F. y A.G.F., nacidas, respectivamente, los días -- de diciembre de ----- y -- de mayo de -----. Entre los cónyuges se produjeron desavenencias que, finalmente, determinaron su separación, recayendo sentencia de fecha 28 de abril de 1.994 aprobatoria de la separación de mutuo acuerdo, pasando a residir el procesado en el domicilio de sus padres sito en la C/ T. -- ppal.

    -- de Barcelona.

    Pese a las desavenencias matrimoniales existentes y pese a la separación conyugal, continuó habiendo entre ellos buena relación, de tal modo que Mª F.F.J., a quien se había otorgado la guarda y custodia de las menores, no ponía inconveniente alguno para que J.G.D.B.

    pudiera visitar a las hijas N. y A.G. F. no sólo los fines de semana convenidos sino también en cualquier otra ocasión, a solicitud del padre, atendiendo, asimismo, que éste tenía una mayor inestabilidad laboral y que, por el contrario, F. F.J. viene prestando servicios laborales para la misma empresa desde muchos años atrás.

    Durante el tiempo en que las menores permanecían con su padre,

    éstas acudían generalmente al domicilio de éste, fijado en la C/ T., en el que también residían los padres de J.G. D.B., aún cuando éstos, durante algunos fines de semana, se trasladaban fuera de Barcelona, quedando, por ello, en ocasiones, las menores solas con su padre en la vivienda mencionada.

    En diversas ocasiones, en fechas no determinadas, pero, en cualquier caso, posteriores a la separación conyugal dictada el 28 de abril de 1.994 y anteriores al mes de mayo de 1.995, J.G.D.B., en algunos de los días en que tuvo en su compañía a sus hijas menores N.G.F. y A.G.F., que entonces contaban con poco más de seis años la mayor y con unos tres años la pequeña, realizó con ambas lo que según dijo a las menores, eran el "juego del supositorio" y el "juego de los sabores". El primero de ellos consistía en que las menores, desnudas de cintura para abajo, sin bragas u otra ropa interior, se tumbaban boca abajo y Joaquín García de Beas les introducía el dedo en el ano al tiempo que les tocaba el culo y acarici aba, simultánea o posteriormente, la vulva. El "juego de los sabores" consistía en que el procesado se colocaba "colacao" o algún otro producto alimenticio que gustara a las niñas, en el pene y las menores, con los ojos tapados, tenían que introducir el pene en su boca, chuparlo y adivinar por el sabor el producto que llevaba.

    El también procesado F.S.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo desde la infancia, por residir en el mismo barrio, del también procesado J.G.D.B., acudía, por razón de esta amistad, al domicilio de aquél tras su separación matrimonial y participó también en los juegos antes descritos con las hijas menores de J. sin que conste exactamente el número de ocasiones en que intervino en los mismos.

    Los hechos citados se desarrollaban siempre en el domicilio en el que J.G.D.B. residía, junto con sus padres, tras la separación conyugal, en las ocasiones en que los padres del procesado dicho se encontraban ausentes del mismo, si bien no en todas las ocasiones en que las menores pasaban algún tiempo en la citada vivienda se produjeron los hechos citados.

    En fecha no determinada del mes de mayo de 1.995, la menor A.G.F.

    contó a su tía O.F.J., hermana de Mª F.F.J., que jugaba con su padre a "tocarle el chichi", lo que motivó que la madre de ambas, alertada por su hermana, preguntara a las niñas y, una vez que N.G.F. le contó lo sucedido, formulara, el día 16 de mayo de 1.995, la correspondiente denuncia para el esclarecimiento de lo sucedido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.G.D.B.

    como autor responsable de cuatro delitos continuados de abusos sexuales, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de seis años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y prohibición de volver a la ciudad de Barcelona por tiempo de cinco años.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a F.S.F. como autor responsable de dos delitos de abuso sexual precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y prohibición de volver a la ciudad de Barcelona por tiempo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil, abonarán conjunta y solidariamente a la legal representante de las menores N. y A.G.F. la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por éstas, correspondiendo a J.G.D.B. el pago de cuatro millones de pesetas, y a F.S.F. el pago de dos millones de pesetas. Se condena a ambos al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, imponiendo a J.G.D.B. el pago de dos terceras partes de las mismas y a F.S.F. el pago del tercio restante.

    Que, por la presente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a J.G.D.B.

    y a F.S.F. del resto de imputaciones frente a ellos formuladas por el Ministerio Fiscal.

    Acredítese en forma legal la solvencia de los procesados J.G.D.B.

    y F.S.F..

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado F.S.F., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del primer párrafo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del cuarto párrafo del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución.

    - La representación del procesado J.G.D.B., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, se funda en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por F.S.F., que interpone un primer motivo al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de dos testigos propuestos en tiempo y forma y cuya declaración había sido declarada pertinente.

  1. - La parte recurrente señala que toda persona acusada de un hecho delictivo, tiene derecho a utilizar las pruebas necesarias para acreditar su inocencia y pone de relieve que los dos testigos que no asistieron a la vista oral, prestaron declaración en la fase de instrucción en calidad de imputados, condición que les fue variada con posterioridad al dictarse el correspondiente auto de procesamiento. En su opinión, la importancia de la declaración de tales testigos estriba en las propias manifestaciones efectuadas por estos, puesto que, los mismos, han afirmado, sin ningún género de duda, que conocen a las niñas y que además han estado en casa de los abuelos paternos de éstas y que jamás habían observado ningún comportamiento que pudiera ser identificado con los juegos sexuales descritos por una de las menores. Destaca que la principal prueba utilizada en la presente causa, ha sido la declaración de la menor por lo que no pueden obviarse otras diligencias probatorias que podrían haber ayudado a variar la apreciación del testimonio de ésta.

  2. - El artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece que todo acusado tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a las personas que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor, en las mismas condiciones que los que lo hagan en su contra. Nuestro texto constitucional desarrolla las garantías procesales en el artículo 24, el cual proclama el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Ahora bien, como ha señalado una constante doctrina de esta Sala, las circunstancias y las consecuencias de la inasistencia de testigos deben ser ponderadas en cada caso, en función de la naturaleza y de las características del hecho, la actividad desplegada por el Tribunal en su búsqueda y citación, y las posibilidades de salvaguardar las necesarias garantías constitucionales y legales sobre las formalidades que deben presidir el proceso penal.

    Para determinar la necesariedad e influencia de las declaraciones que pudieran haber prestado los testigos incomparecientes, hay que ponderar una serie de circunstancias de muy variada índole. En primer lugar, cual sea su posición procesal respecto del hecho que está siendo enjuiciado, sin descartar el eventual contenido de las preguntas que pudieran habérsele formulado y la trascendencia de las posibles o previsibles respuestas. Todo ello hay que relacionarlo con el análisis global que el órgano juzgador haya hecho de prueba utilizada para alcanzar una determinada resolución. En el caso presente, todo el peso probatorio radica en la declaración de la menor ofendida. Su contenido ha sido examinado de manera detallada e incluso perfeccionista, a lo largo de una sólida y razonada argumentación, que pone de manifiesto la previsible inocuidad de los testimonios ausentes, en relación con los hechos que se han imputado al recurrente.

    Sin perjuicio de todo lo expuesto con anterioridad, conviene destacar, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, que de los dos testigos propuestos uno se encontraba en ignorado paradero por lo que no pudo ser citado y el otro se ha trasladado a la India con lo que las posibilidades de conseguir su comparecencia eran ciertamente remotas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo también se invoca al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia que las menores estuvieron acompañadas de una tercera persona en el acto del juicio oral.

  3. - Señala que esta tercera persona estaba adscrita a un servicio de Atención a las Víctimas y que se ignora su identidad así como la relación que haya podido tener con las menores, con anterioridad al juicio oral, insinuando que pudiera haber influido en la voluntad de éstas. Advierte que la declaración de la menor, que ha resultado la principal testigo de cargo, debiera haberse prestado con total espontaneidad y no mediatizada por la presencia de una persona ajena que podía albergar motivos espúreos contra el recurrente. De ahí que mostrara su disconformidad con su presencia física en el juicio oral, añadiendo que, con ello, se evitó una real confrontación. Señala que esta modalidad declaratoria no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no se puede crear una nueva especialidad de declaración testifical en las vistas orales, atendiendo a determinadas circunstancias de los testigos que, como ya se ha dicho, no están previstas ni en el texto ni en el espíritu de nuestro ordenamiento jurídico.

  4. - Lo verdaderamente relevante, en supuestos como el que estamos contemplando, es que las manifestaciones incriminatorias se realicen en condiciones en las que sea posible la efectiva contradicción, ya que no podemos olvidar que, del contenido de esta declaración, dependía, en gran parte, la imposición de una pena que alcanzaba una extensión total de treinta y seis años de prisión para uno de los acusados y catorce para el otro. Como ya se decía en la anterior sentencia de esta Sala que anuló la originariamente dictada, la LO 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor contempla la necesidad de que, en los procedimientos judiciales, las comparecencias de los menores se realicen de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta, como criterio general, la necesidad de que los poderes públicos prevengan y eviten las situaciones que pudieran perjudicar su desarrollo personal.

    Ante esta posible colisión de intereses el legislador, a la vista del debate suscitado en la opinión pública por casos como el presente y otros semejantes, ha promulgado la Ley Orgánica 14/1.999 de 9 de Junio, que modifica el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo al artículo 448 de la Ley Procesal Penal, un párrafo en el que se establece que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar, en resolución motivada y previo informe pericial, que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audio visual que haga posible la práctica de esta prueba. Asimismo dicha ley agrega un segundo párrafo al artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para las declaraciones prestadas en el juicio oral, en el que se dispone que, cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal, podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado utilizando para ello medios semejantes a los anteriormente transcritos.

    En relación con la diligencia concreta de careo, la mencionada Ley Orgánica ha modificado los artículos 455 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponiendo que no se practicarán careos con testigos que sean menores de edad, salvo que el Juez o Tribunal, lo considere imprescindible y no lesivo para los intereses de dichos testigos, previo informe pericial.

  5. - Estos preceptos, que no estaban vigentes cuando se dictó la sentencia recurrida que anteriormente hemos mencionado, no anulan o suprimen el derecho de contradicción que tiene toda persona, acusada de un hecho delictivo, para interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él (Artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que ha sido incorporado a nuestro acervo constitucional a través de la vía del artículo 24.2 y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

    La inmediación, la contradicción y la publicidad, esta última en los casos en que no se haya acordado la celebración del juicio a puerta cerrada, cuando los intereses de los menores exijan esta medida, son valores y garantías que deben estar presentes en todo proceso penal y con mayor intensidad en el momento del juicio oral. Ello obliga a los Jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de hechos, en los que los principales testigos de cargo sean menores de edad, a un necesario ejercicio de ponderación y equilibrio con objeto de preservar la indemnidad de las víctimas y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las personas que se ven implicadas en acusaciones que pueden llevar a la imposición de gravísimas penas.

    Se debe mantener un exquisito cuidado para lograr el punto de convergencia necesario, en el que se pueda desarrollar el juicio, en condiciones de igualdad de armas entre la acusación y la defensa.

    En los casos de agresiones sexuales la sensibilidad debe ser todavía mayor en cuanto que, las manifestaciones de las víctimas menores, les hace revivir públicamente acontecimientos que han impactado necesariamente sobre su equilibrio psicológico y emocional. Es necesario extremar la delicadeza en la selección y admisión de las preguntas pertinentes, evitando las que sean innecesarias en relación con el objeto del proceso y rechazando, como es lógico, todas aquellas que traten de menoscabar su dignidad o que busquen impactar al menor haciéndole perder la necesaria estabilidad psíquica en la prestación de su testimonio.

    Por otro lado, la confrontación directa y personal entre la víctima menor de una agresión sexual y su agresor adquiere caracteres dramáticos cuando éste, es además su padre o una persona estrechamente relacionada con el círculo familiar, por lo que cualquier medida encaminada a suavizar estas tensiones, sin vulnerar por ello las garantías de defensa, está perfectamente justificada y encaja en las previsiones de un sistema procesal compatible con una sociedad democrática.

  6. - El hecho de situar una persona perteneciente a los servicios de asistencia social que, de alguna manera, estuviera cerca de las niñas y les pudiera servir de apoyo psicológico y moral, no enturbia, en principio, las posibilidades de una efectiva contradicción. No consta en los antecedentes de la causa, que esta persona adoptase una postura activa o que aconsejara a las menores en el sentido de sus declaraciones. Nos encontramos ante una medida ideada por el órgano juzgador, para salvar los inconvenientes del biombo utilizado en la vista oral anterior, cuyo uso dio lugar a la anulación de la sentencia y a la celebración de un nuevo juicio.

    Se trataba de evitar la angustia que podía surgir en el caso de que la menor estuviera expuesta a la posible coacción que se derivaría del enfrentamiento visual y físico con su padre y con el otro acusado, con el consiguiente efecto sobre el contenido de sus declaraciones. Aunque en ese momento no estaban vigentes los artículos de la ley de procedimiento penal que hemos mencionado, nada impedía la adopción de cualquier medida que evitase esta situación indeseable e incluso se pudo acudir a cualquier otro medio técnico o audiovisual que permitiese practicar la prueba en condiciones de inmediación y contradicción, como efectivamente se ha conseguido en el caso presente.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 182, párrafo 1 del Código Penal.

  7. - La parte recurrente rechaza la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora al estimar que no se puede considerar como penetración bucal al acto de chupar el pene para identificar la sustancia colocada en el mismo, puesto que el verbo tipo, penetrar, lleva implícita la necesidad de desarrollar una determinada actitud por el sujeto activo, que en ningún momento puede ser equiparado al verbo chupar que es lo único que se imputa al acusado. Sostiene que, para que la penetración bucal se entienda consumada, el órgano del varón habrá de introducirse plenamente en la boca del sujeto pasivo, no bastando un simple roce, sino que debe superar los labios del sujeto pasivo. Más adelante, variando de táctica casacional, alega que el hecho objetivo de la penetración no ha sido probado, con lo que se evade del ámbito estricto en que se debe desenvolver un motivo por error de derecho.

  8. - Ciñéndonos a los propios términos marcados por el alcance y naturaleza del motivo y para evitar referencias innecesarias a descripciones de carácter periférico, analizaremos el hecho probado en el extremo al que se refiere el recurrente. Lo que el relato fáctico denomina como "juego de los sabores" consistía en que el procesado se colocaba algún producto alimenticio que gustara a las niñas y, las menores, con los ojos tapados, tenían que introducir el pene en su boca, chuparlo y adivinar por el sabor, el producto que llevaba.

    El artículo 182 párrafo 1 del Código Penal describe una modalidad agravada de los abusos sexuales que se produce cuando exista acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal. Por penetración bucal se entiende la introducción del pene en la cavidad oral, consumándose esta modalidad delictiva desde el momento en que se traspasa los límites marcados por los labios que constituyen el marco de entrada al espacio corporal protegido. En este punto es reproducible toda la abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la consumación del coito o penetración vaginal que se ha situado siempre en el traspaso de los labios vulvares con la consiguiente inmisión física del pene. Al afirmarse, en el hecho probado, que el acusado llegó a introducir el pene en la boca de la menor, no existe duda alguna sobre el perfeccionamiento de la acción delictiva por la que ha sido condenado, el recurrente.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo cuarto se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  9. - La parte recurrente se muestra disconforme con la resolución impugnada, al conceder credibilidad a las declaraciones prestadas por las menores y especialmente por una de ellas, en detrimento de las formuladas por los procesados, puesto que, en su opinión, las citadas manifestaciones no reúnen los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

    Señala que, sí hay una característica que merece ser destacada en las declaraciones prestadas por las menores a lo largo de la amplia instrucción, es que éstas ni han sido constantes ni uniformes y sí plagadas de continuas contradicciones. Pone de relieve que, en un primer momento, imputaron la comisión de los hechos a su padre y posteriormente ampliaron la acusación a otras personas, entre las que se encontraba el recurrente y finalmente exculparon a algunas de ellas, considerando que su retractación no ha sido categórica, ni firme.

    Invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que debe reunir el testimonio único inculpatorio y llega a la conclusión de que no concurre ninguno de ellos. Estima que la desvalorización del testimonio incriminatorio prestado contra terceras personas representa un agravio comparativo. Mantiene que no existe prueba objetiva alguna que le incrimine, salvo las declaraciones contradictorias de la menor, que fueron en su día consideradas como poco creíbles y que permitieron no imputar al resto de las personas que implicaba en los hechos enjuiciados. Asimismo considera que debe hacerse una valoración de las declaraciones prestadas por la madre de las menores y los tíos de éstas de las que, a su juicio, no se desprende imputación alguna contra el recurrente.

  10. - No podemos ignorar que en la resolución recurrida existe un amplio espacio dedicado a la valoración de la prueba, tanto desde una perspectiva constitucional como de legalidad ordinaria. Es suficiente con la lectura del fundamento de derecho cuarto, para poner de relieve que se ha producido un análisis exhaustivo y metódico de todo el material probatorio obtenido a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral. Se parte de varias declaraciones testificales y de las diversas pericias practicadas, que la sentencia considera coincidentes en sus aspectos más esenciales.

    Se reconoce que los procesados negaron cualquier participación en los hechos e incluso su propia existencia y se hace especial hincapié en las declaraciones de la abuela de las niñas, en cuyo domicilio se produjeron los hechos enjuiciados, para concluir que no aportó datos relevantes que pudieran introducir cualquier duda razonable, en cuanto a la imposibilidad de que realmente éstos, se hubieran producido. Se señala también, que el resto de los testigos presentados por las defensas de los procesados, no aportaron elementos que permitieran cuestionar la veracidad de los relatos de los testigos de cargo. Por último y en este punto, descarta que la Fiscal de menores hubiera podido influir en el contenido de la declaración de las niñas.

  11. - Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino tambien la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

  12. - La sentencia dedica dos folios y medio, a un examen profundo y meditado de todos los elementos y factores concurrentes en el elenco probatorio, que no es necesario reproducir para no incurrir en inútiles repeticiones que nada añadirían al razonamiento ya desarrollado. Analiza la personalidad de la menor y llega a la convicción de que su narración ha sido particularmente valiosa para formar la convicción de la Sala, pues describió de forma clara, precisa y detallada los hechos que han sido declarados probados y la participación en los mismos, tanto de su padre como del ahora recurrente. Se resalta la riqueza de datos facilitada, así como su coherencia y firmeza.

    Tiene en cuenta la situación de separación familiar entre el otro acusado y la madre de la menor así como la repercusión que haya podido tener sobre el resto de los parientes, resaltando que si bien las relaciones personales estaban deterioradas, en ningún momento, alcanzaron situaciones de crispación o enfrentamiento. Desde esta perspectiva, considera que las manifestaciones de la madre de las menores y de su hermana no parece que se encontraran afectadas por estos antecedentes. Todas estas circunstancias están además, cuidadosamente filtradas y sometidas al contraste de una prueba pericial practicada a instancias del padre de las menores. Otros peritos propuestos por las acusaciones, coinciden en afirmar que no se encuentran signos de fabulación en las ma nifestaciones realizadas por las niñas, habiéndose podido constatar datos objetivos como los derivados de las experiencias sensoriales, olfativas, táctiles y visuales que manifestaron haber sentido.

    La coincidencia y consistencia de los informes periciales es un firme soporte para llegar a la convicción de que las manifestaciones inculpatorias son sinceras y creíbles.

  13. - Toda la actividad jurisdiccional que se desarrolla en el curso de la investigación de un hecho que presenta caracteres delictivos, está necesariamente encaminada a obtener las pruebas útiles y pertinentes para demostrar que una determinada persona ha cometido el delito que se persigue.

    Para conseguir este objetivo, no es suficiente con la aportación de cualquier clase de prueba, sino solamente de aquella que esté a salvo de cualquier vicio de legalidad o de cualquier otra irregularidad que impida o invalide su eficacia probatoria. Como se ha señalado, la primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a todo ciudadano acusado de un hecho delictivo, es la

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