STS, 11 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:5182
Número de Recurso9078/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 9078/98, interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de "Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA)", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 1998, y en su recurso nº 647/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de denegación de tramitación de expediente de licencia de cantera, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza), representado por el Procurador Sr. Villasante García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Octubre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Ruesca) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 22 de Junio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 647/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA)" contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza) de fecha 17 de Marzo de 1995, que denegó la tramitación del expediente instado por la entidad actora para la obtención de licencia municipal de actividad calificada para la explotación a cielo abierto de arcillas especiales en la concesión de explotación MARA III número 2.609, y se decidió asimismo devolverle la documentación a fin de que pudiera subsanar sus deficiencias y promover de nuevo la incoación del expediente.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, por pérdida de su objeto.

Razonó el Tribunal que como consecuencia del acto aquí recurrido, la entidad actora subsanó en efecto las deficiencias de su documentación y ello originó la posterior iniciación del expediente, que terminó con la denegación de la licencia, lo que dio lugar al recurso contencioso administrativo nº 935/96, en el que habría de examinarse la incidencia que la resolución aquí recurrida pudiera tener. Dijo también que la posible estimación del presente recurso contencioso administrativo determinaría la prosecución del expediente, cuando, según lo dicho, la reanudación del mismo ya se produjo como consecuencia de la presentación de la nueva documentación. Por ello dice la Sala de instancia que el presente recurso contencioso administrativo carece de objeto.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la mercantil actora recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, tres al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J. y uno al amparo del 95-1-4º.

Todos los motivos, sin embargo, se basan en el mismo argumento, a saber, la Sala de instancia ha declarado indebidamente que el recurso contencioso administrativo carece de objeto y ello le ha conducido a no resolver legalmente el fondo del mismo. (Como consecuencia, se ha producido en su opinión infracción de los artículos 80 de la L.J. ---que obliga al Tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso---, 37 y 81 de la misma, ---pues existe acto recurrido y por ello no es cierto que el proceso haya perdido su objeto---, 83 de la propia Ley ---que sólo permite un pronunciamiento desestimatorio cuando el acto impugnado se ajusta a Derecho--- y 24-1 de la Constitución Española ---que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, incluido el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión y a la congruencia de las sentencias---).

CUARTO

El recurso contencioso administrativo se dirige contra un determinado acto administrativo, y ese acto administrativo subsiste en la realidad a causa de los efectos que el Ayuntamiento quiere darle, perjudiciales para la entidad demandante. No es cierto, por lo tanto, que haya desaparecido el objeto del pleito.

La sentencia recurrida emplea indistintamente las palabras "iniciación" y "reanudación", olvidando que justamente en esa diferenciación radica el objeto del pleito: el acto recurrido no suspende el procedimiento, sino que deniega su tramitación, de forma que, en contra de lo que quiere la mercantil recurrente, las actuaciones posteriores ya no serán una reanudación sino una nueva iniciación y eso tiene una notable importancia respecto a un dato que puede ser clave a muchos efectos, y ese dato es la fecha que ha de ser tomada como la del auténtico inicio del expediente.

A la entidad recurrente le interesa que se declare que el acto recurrido es disconforme a derecho, porque lo correcto en su opinión hubiera sido que el Ayuntamiento no hubiera denegado la tramitación del expediente sino que lo hubiera suspendido dando un plazo para subsanación, tal como informó el Sr. Secretario de la Corporación. Este es el objeto del pleito, y este objeto no desaparece por el hecho de que, acatando lo mandado en el acto (pero, por otro lado, recurriéndolo, lo que es perfectamente lícito), la entidad interesada subsanara más tarde los defectos de documentación y prosiguiera la tramitación del expediente. Esta prosecución no es tomada por el Ayuntamiento como tal (a causa del acto que aquí se recurre) sino como una iniciación nueva del expediente. Como veremos, esta postura municipal es disconforme a Derecho, y declararlo así constituye el objeto del pleito.

No es cierto, por lo tanto, que el recurso contencioso administrativo haya perdido su objeto, y el Tribunal de instancia al declararlo así ha infringido, el menos, los artículos 37 y 81 de la Ley Jurisdiccional, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida, y a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102- 1-3º).

QUINTO

Lo que corresponde resolver es esto: el Ayuntamiento, en aplicación del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, no debió "denegar la tramitación" del expediente, sino dar a la peticionaria un plazo de diez días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos. Al no hacerlo así, infringió el precepto mencionado, y su acto administrativo debe por ello ser anulado. (Esta mera anulación es lo que pide en su demanda la entidad actora).

(Sólo a efectos dialécticos, y puesto que se ha discutido en el pleito si el acto impugnado es o no un acto de trámite, precisaremos lo siguiente: un acto que "deniega la tramitación" de una solicitud no es, desde luego, un mero acto de trámite en cuanto a su impugnabilidad, precisamente porque impide la continuación del procedimiento, según el artículo 107-1 de la LRJ-PAC).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102- 2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen una condena respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9078/98 interpuesto por la "Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA)" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 22 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 647/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 647/95 interpuesto por la citada mercantil contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza) de fecha 17 de Marzo de 1995 (descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia), acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas del presente recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR