STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6101
Número de Recurso3679/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1911/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 94/04, seguidos a instancia de Dª. Filomena contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dña. Filomena contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPSA), y reconociendo el derecho de la actora al concepto retributivo de antigüedad y al abono de 1762,16 euros por los atrasos del año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa. Condeno al Servicio de Salud demandado a estar y pasar por dicha declaración y satisfacer a la demandante dicha cantidad".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La accionante Dña. Filomena , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría profesional de Logopeda y centro de trabajo en el Hospital Central de Asturias.- SEGUNDO.- La demandante suscribió el 21 de agosto de 1990 con el Instituto Nacional de la Salud contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre; en la cláusula tercera de dicho contrato -copia de la cual obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido en su integridad- se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y en las de unas normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo. Con anterioridad, había estado prestando servicios mediante contrato también laboral desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 20 de agosto de 1990.- TERCERO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.- CUARTO. - Solicita la accionante se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de 1762,16 euros por los atrasos correspondientes a dicho concepto entre el 14 de noviembre de 2002 y el 3 de noviembre de 2003.- QUINTO.- El importe de cada trienio para el grupo B, en el que esta incluida la categoría profesional de logopeda asciende a 30,98 euros mensuales para 2002 y 31,60 para el año 2003.- SEXTO.- El 14 de noviembre de 2003 se agotó la preceptiva vía previa administrativa.- SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 17 de junio de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro en los autos seguidos a instancia de Dª. Filomena contra dicha recurrente sobre cantidad, confirmando íntegramente la sentencia de instancia".

CUARTO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 20 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SESPA cuestiona en éste recurso el derecho de la actora, trabajadora a su servicio con contrato laboral temporal y categoría de logopeda, a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, se le aplica la norma del R.D.L. 3/1987 según consta en el hecho probado segundo de la relación transcrita de la sentencia de suplicación, resolución que ha reconocido el derecho, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001- resulta aplicable el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, establecido en la Directiva CE 1999/70. Se añade además en la sentencia que el R.D.L. 3/1987 no excluye la remuneración por trienios a quien no tiene la condición de fijo.

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación unificadora el SESPA invocando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2.002 , resolución que llega a solución contraria en una reclamación de complemento de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud, con carácter temporal. Esa sentencia invocada señala que no procede ese reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la norma específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso del SESPA viene concebido en idénticos términos al que, en reclamación idéntica a la presente, formuló en los rollos 430/2005 y 5490/04 y que fue resuelto por las sentencias de 31 de mayo y 10 de julio de 2.006 . Dada ésta identidad merece idéntica respuesta.

Es, cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13.5.2005 y 10.2.2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" ( hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, procede a la cita de numerosos preceptos. Pero como señalan las sentencias a las que se ha hecho mención algunos de estos preceptos no guardan relación alguna con el tema debatido y , por otra parte, no existe en el escrito de interposición del recurso " la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida". En este sentido debe reiterarse el análisis que se realiza en las sentencias citadas de esta Sala , pues el escrito de interposición del presente recurso reproduce la misma denuncia de la infracción legal que se realizó en los recursos que dieron lugar a la mencionada sentencia. Por otra parte, como también señalan las sentencias de referencia, las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 1911/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en los autos nº 94/04, seguidos a instancia de Dª. Filomena contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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