STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3327
Número de Recurso2771/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 751/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada el 25 de abril de 2001 en los autos de juicio nº 492/01, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Fátima , contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre procedimiento ordinario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Fátima , venía trabajando para el Ministerio de Educación y Ciencia, con antigüedad de 30.9.81, con la categoría profesional de Auxiliar Doméstico. 2º.- En virtud de R.D. 926/1999, de 28 de mayo se traspasaron las funciones y servicios de la Administración General del Estado, en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Madrid, pasando la demandante, desde el 1.7.99 a prestar servicios para dicha Comunidad. 3º.- Con fecha 19.11.99 la Comisión de Seguimiento sobre homologación a la Comunidad del personal transferido de enseñanza no universitaria, que pasaba a dicha Comunidad, fijándose como fecha de efectos de integración , a efectos retributivos el 1.7.99. 4º.- La Comunidad de Madrid abona a la demandante los trienios, perfeccionados antes de su integración, al importe que tenían antes de dicha integración. 5º.- La demandante presentó reclamación previa a la demanda, ante la demandada, sin que conste se han dictado resolución al respecto. 6º.- Es notorio, como alegó la demandada, sin oposición de contrario que el tema debatido en estas actuaciones, afecta a un gran número de trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Fátima , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la antigüedad total de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora, en concepto de diferencia retributiva por el concepto de trienios consolidados antes de su pase a la demandada, y por el período marzo de 2000 a febrero de 2001, la cantidad de 112.248 ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recuso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2002 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 en sus autos nº 429/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firma desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 125 euros".

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998, recurso 361/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2003, se señaló el día 29 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se originó por demanda de una trabajadora, para reclamar de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, Consejería de Educación, la cantidad de 125.448,- ptas. que dice serle adeudada en concepto de premio de antigüedad. El Juzgado de lo Social que conoció de dicha demanda la estimó y en su sentencia admitió que se había alegado por la parte demandada que la cuestión debatida afecta a todo el personal transferido por la Administración General del Estado, en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Madrid, a efectos del recurso, sin que la contraparte pusiera en duda esta circunstancia, por cuya razón concedió a las partes la posibilidad de acudir en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia el 29 de abril de 2002 declarando que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación. Ahora recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y cita para el contraste la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1998, en la que también se debatió si contra una sentencia que había resuelto una reclamación de cuantía inferior a 300.000 ptas., cabía o no recurso de suplicación; la cuestión de fondo que entonces se controvertía era si las demandantes, que eran trabajadoras al servicio del INSALUD, tenían o no derecho al percibo de un plus de nocturnidad. La única cuestión que ahora se plantea se ciñe a determinar si el rechazo del recurso de suplicación por improcedente fue o no una decisión acertada, cuando en la instancia se había declarado que la cuestión era de afectación general. Son de apreciar en este caso las sustanciales identidades en hechos fundamentos y pretensiones en los supuestos contrastados, pues de lo que se trata en ambos casos comparados es de si la sentencia de instancia podía o no recurrirse en suplicación, con lo que quedaría cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público del proceso, pues implica la competencia funcional de un órgano jurisdiccional colegiado, es posible su análisis de oficio, incluso aunque no concurriera el requisito de la contradicción, control de oficio que es procedente tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo.

SEGUNDO

La resolución impugnada rechazó la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, a pesar de reconocer que en otros casos similares admitió los recursos de tal clase que se interpusieron, razonando ahora que la Sala ya ha establecido su criterio sobre la cuestión debatida. En sentido contrario a esa solución se ha pronunciado ya esta Sala para declarar que una sentencia que resuelve un litigio con implantación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no alcance las 300.000 ptas. o el equivalente de 1.803,043 ¤.

La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 751/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada el 25 de abril de 2001 en los autos de juicio nº 492/01 declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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