STS, 29 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4585
Número de Recurso2884/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. José María Barreiro Díaz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de abril de 2003 (autos nº 12/2002), sobre COMPETENCIA. Es parte recurrida DOÑA María Rosa Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Catherine Rodríguez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre otros extremos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado SERGAS, con la antigüedad, categoría y salarios siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

María Rosa 01-05-00 Médico 104,76

Adjunto

Carlos Alberto 06-08-01 Médico 111,75

Adjunto

Jesús Manuel 01-05-99 Médico 104,76

Adjunto

  1. - La jornada de trabajo ordinaria de los demandantes es de lunes a viernes de 8 a 15 horas, además de un sábado de cada tres con el mismo horario. Por necesidades asistenciales de los diversos Servicios los demandantes realizan guardias de presencia física los días laborales desde las 15 hasta las 8 horas del día siguiente, a excepción de domingos y festivos, en los que se realizan guardias de 24 horas. 3.- Un sábado de cada tres los actores realizan una jornada de 24 horas, de las que 7 corresponden a la jornada ordinaria de trabajo (de 8 a 15 horas) y las 17 restantes alas guardias de presencia física requeridas por necesidades asistenciales del servicio (de 15 a 8 horas). 4.- Desde el año 1996 al día 1 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual se reconoció el derecho al descanso de 35 horas, los demandantes descansaban únicamente 24 horas ininterrumpidas (desde las 8 horas del domingo a las 8 horas del lunes). En el período antes señalado los demandantes han realizado las guardias médicas de presencia física en sábados que se relacionan y por las que reclaman las cantidades que figuran en el siguiente cuadro:

    Nombre Apellido Sal. Diario nº guardias Reclaman

    María Rosa 104,76 8 838,08

    Carlos Alberto 111,75 12 1341

    Jesús Manuel 104,76 18 1885,68

  2. - Según certificaciones del SERGAS de fecha 18 de abril de 2001, los demandantes han realizado el número de guardias, en su modalidad de presencia física, en sábado, que se detallan en la siguiente tabla:

    Nombre Año 1996 Año 1997 Año 1998 Año 1999 Año 2000

    Sra. María Rosa - - - 6 2

    Sr. Carlos Alberto 2 4 2 4 -

    Sra. Jesús Manuel 3 7 4 4 -

  3. - Los actores formularon las reclamaciones administrativas previas en fecha 19 de octubre de 2001, que fueron desestimadas por nueva resolución expresa de fecha 3 de diciembre de 2001".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1) Que debo estimar y estimo la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia invocada por el SERGAS, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. 2) Que debo estimar y estimo en parte, la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas invocada por el SERGAS, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. 3) Que sin perjuicio de lo anterior, y con carácter subsidiario debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DOÑA María Rosa, DON Carlos Alberto Y DOÑA Jesús Manuel contra SERGAS en reclamación sobre OTROS EXTREMOS, absolviendo al organismo demandado de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector del procedimiento".

    En Auto de fecha 11 de marzo de 2002 se dictó Auto de aclaración por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, procediendo rectificar el error material consistente en que habiéndose omitido a la codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, tanto en el encabezamiento, como en la Parte Dispositiva de la misma, debe por tanto decir en el encabezamiento: "... contra SERGAS Y LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representados por el Letrado Don Luis Vázquez Fornos...", y en la Parte Dispositiva debe decir lo siguiente: "... contra el SERGAS y la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre OTROS EXTREMOS, absolviendo a los Organismos demandados de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector del procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol de fecha 11 de marzo de 2002, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se dicte otra en la que, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, entre a examinar con carácter exclusivo el fondo de la cuestión litigiosa".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores prestan servicios como médicos en el INSALUD Hospital Ramón y Cajal, con la categoría profesional de Jefe de Sección, Camila, Begoña y Asunción, con la de Adjunto Matías y Celestina.2.- El 22-2-1992, se firmaron acuerdos publicados en el BOE el 3 de julio del mimo mes y año entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el sector, en los que se recogen que los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas. 3.- El INSALUD en el acto de la vista reconoció el derecho a la citada libranza. 4.- Los actores realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del hospital, con una duración de 17 horas los días laborales y de 24 horas sábados y festivos. Las guardias de sábado tienen duración desde la 8 horas de dicho día hasta las 8 horas del domingo, descansando desde las 8 horas del domingo hasta las 8 horas del lunes en que empieza de nuevo la jornada habitual. 5.- Los actores desde diciembre de 1994 hasta septiembre de 1999, han realizado las siguientes guardias de sábado: Celestina en 1994 una, 1995 seis, 1996 cuatro, 1997 ocho, 1998 cinco, 1999 dos. Camila 1994 una, 1995 diez, 1996 once, 1997 diecisiete, 1998 quince, 1999 nueve. Begoña 1995 tres, 1996 cinco, 1997 siete, 1998 siete, 1999 tres. Matías 1994 una, 1995 dieciséis, 1996 nueve, 1997 ocho, 1998 ocho, 1999 cinco. Asunción en 1995 doce, 1996 diecisiete, 1997 dieciocho, 1998 diecisiete, 1999 dieciséis. 6.- Los actores entienden que el INSALUD les adeuda doce horas de descansos semanal no disfrutado por guardia de sábado realizadas. 7.- Agotaron la vía previa. 8.- Solicitan: Celestina 651.696 pts, Camila 1.734.356 pts, Begoña 742.535 pts, Matías 1.144.680 pts y Asunción 2.337.436 pts. 9.- La parte demandada alegó en el acto de la vista que en caso de estimarse la demanda los cálculos efectuados por los actores son correctos". En la parte dispositiva de la misma se declaró de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de la reclamación de cantidad.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2 y 9.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de febrero de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se limita a determinar si la jurisdicción social es o no competente para conocer del litigio al que se refiere el presente asunto. La reclamación que lo ha originado tiene por objeto el abono a médicos al servicio de la Seguridad Social de horas de descanso semanal no disfrutado tras la realización de guardias de presencia física en sábado. El horario de trabajo de los actores es de 8 a 15 horas de lunes a viernes, además de un sábado cada tres con el mismo horario. A este régimen horario se añaden en número variable guardias que pueden producirse tanto en días laborales, prolongándose la jornada de 15 horas a 8 horas del día siguiente, como en días que en principio no tenían la condición de laborables.

La sentencia recurrida considera que el orden jurisdiccional competente para resolver la controversia es el social, apoyándose en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (LGSS-74), cuya vigencia se mantiene en la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS-94) [disposición derogatoria única a) 1.]. En cambio, la sentencia de contraste atribuye el conocimiento de un litigio prácticamente idéntico sobre compensación de descanso semanal no disfrutado, al orden contencioso-administrativo, sobre la base de que lo que se pide no es una retribución por más trabajo sino una indemnización por trabajo "a destiempo" derivado de una defectuosa organización del servicio.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de unificación de doctrina de 27 de diciembre de 2002. En esta sentencia, cuya doctrina vamos a mantener ahora, se afirma la competencia de la jurisdicción social para conocer de la compensación económica derivada de la falta de disfrute del descanso ininterrumpido de 36 horas posteriores a guardias de presencia física en sábado. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Las razones en que se apoya nuestra sentencia precedente se pueden resumir como sigue: 1) dentro del ámbito de materias que la legislación vigente (art. 45.2 LGSS-74 y disposición derogatoria a. 1. de la LGSS-94) atribuye a la jurisdicción social se comprenden las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal por causa de la relación estatutaria de servicios que les une; 2) al igual que sucede en el marco del contrato de trabajo, "cualquiera que sea la naturaleza pública o privada del empleador", corresponde a la jurisdicción social conocer de las controversias relativas a la transformación del cumplimiento normal de las obligaciones derivadas de las relaciones de servicios de régimen estatutario en un deber de indemnización; y 3) esta atribución de competencia jurisdiccional es respetuosa de la regla contenida en el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, que asigna a este orden jurisdiccional competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que tal regla ha de ser interpretada en armonía con lo dispuesto en otros preceptos de la propia Ley 29/1998 (art. 3), de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 1) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.5) sobre atribución a la jurisdicción social de los litigios que se promueven en la rama social del Derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosa Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre COMPETENCIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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