STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso265/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 1993, dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por don Enriquey DIECIOCHO MAS, nombrados todos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, aquí parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo se dictó sentencia el 25 de mayo de 1993 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a dicho Instituto demandado a abonar a cada uno de aquellos las cantidades siguientes: DON Enrique, 84.630.-$; DON Luis Manuel, 72.562.-$; DON Héctor, 71.456.-$; DOÑA Diana, 87.374.- $; DON Pedro Miguel, 92.372.-$; DON Pablo, 72.226.-$; DOÑA Flor, 92.344.-$; DON Cornelio, 57.414.-$; DON Jose Enrique, 76.958.-$; DOÑA Isabel, 86.408.-$; DON Ildefonso, 85.372.-$; DON Juan Francisco, 68.782.-$; DOÑA Mariana, 65.968.-$; DON Rodrigo, 81.606.-$; DOÑA Montserrat, 72.520.-$; DON Eusebio, 69.944.-$; DON Jesús María, 72.716.-$; DOÑA Sonia, 93.632.-$ y, Dª Trinidad, 104.412.-$".

Dicha sentencia declaraba probados los siguientes hechos: "1.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en centros de él dependientes, ostentando la categoría profesional que cada uno de ellos hace constar en sus respectivas demandas. 2.- Con efectos al mes de Enero 1.988 se ha venido abonando a los actores en concepto de antigüedad la misma cantidad todos los años sin aplicación de los incrementos porcentuales establecidos para las retribuciones. 3.- Si a cada uno de los actores se les hubiera abonado durante el período litigioso, en concepto de antigüedad la que tenía reconocida con aplicación de los porcentajes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cada uno de ellos hubiera incrementado sus ingresos en dicho período en la cantidad que para cada uno de ellos hace constar en la parte dispositiva de esta resolución. 4.- Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 21 Abril 1.993, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 14 de diciembre de 1993 con este fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Enriquey 18 más, sobre incremento de valor de trienios y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en él las sentencias contrarias que cita. Y en el escrito de formalización de dicho recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 2.2,b del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre y de su disposición transitoria segunda, 2, en relación con las Leyes Generales de Presupuestos que menciona.

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, que fue impugnado por los recurridos, que se personaron ante la Sala; y pasaron las actuaciones al Ministeriro Fiscal, que informó en el sentido de que el recurso era procedente. Se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que se llevó a cabo de conformidad con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Salud recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirma la del Juzgado de lo Social de Gijón y que reconoce el derecho de los actores a que sus complementos por antigüedad reconocidos con anterioridad al Real Decreto Ley 3/1987 se incrementen en las cantidades que derivan de las Leyes Presupuestos.

  1. El mismo objeto del recurso, igualmente identificado en sus hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) en la sentencia aquí impugnada y en las que se aportan como contrarias, ha desembocado en pronunciamientos contrarios. Se dan en el caso las igualdades sustanciales legalmente exigidas y las decisiones opuestas en los fallos judiciales; presupuestos que justifican la admisibilidad del recurso que se tramita.

SEGUNDO

Reclaman los actores en sus demandas la actualización de sus trienios de acuerdo con los incrementos señalados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Piden las cantidades correspondientes a las mensualidades de 1992. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, aquí recurrida, infringe la disposición transitoria segunda , apartado dos, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, así como el artículo 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y el artículo 29.2 de la Ley de 31/1991, de 30 de diciembre, ambas de Presupuestos Generales del Estado. Así resulta de una línea jurisprudencial consolidada, que ha cumplido la finalidad unificadora a que responde este recurso excepcional. En muchas sentencias, entre las que destacan las de 10, 16, 23 y 26 de febrero, 8, 15 y 23 de marzo, 17, 23, 24, 27, 29, 30 y 31 de junio y 17 de octubre, todas de 1994, y 21 de marzo de 1995, la Sala ha declarado que en el nuevo marco profundamente reformador del sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, introducido por el Real Decreto-ley 3/1987, una de las modificaciones más salientes es la referente al valor del trienio, que ya no se calcula mediante un porcentaje de los haberes básicos, sino mediante una cantidad fija que se determina para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado; articulando así una cuantía inferior a la de los viejos trienios, iguales que las asignadas a los funcionarios públicos. Establece asimismo en su disposición transitoria, apartado dos, que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad" por lo que los trienios que se calcularon con arreglo al sistema anterior al establecido en el Real Decreto-ley, en virtud de la fecha en que se consolidaron, quedan "congelados". Este criterio viene así recogido en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que al determinar las retribuciones del personal estatutario del INSALUD lo hacen sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto-ley 3/1987.

TERCERO

La triple concurrencia de los requisitos de la contradicción, de la infracción legal y del quebranto de la unidad de doctrina producido conduce a la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, como contraria a la unidad de doctrina, y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso y de revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, sustituyéndola por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 1993, dictada en virtud de las demandas acumuladas formuladas por don Enriquey dieciocho más, nombrados todos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el Instituto referido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 25 de mayo de 1993, revocamos dicha sentencia y con desestimación de las demandas acumuladas contra el Instituto Nacional de la Salud absolvemos a dicho Instituto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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