STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3720
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 746.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente. Infracción de la buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2, d) del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La actora en situación de incapacidad transitoria, mantuvo durante ella una conducta

contraria a su curación, pues diagnosticada de lumbociática, realizó trabajos agachándose y

flexionando rodillas y tronco, lo que constituye infracción de la buena fe contractual base de la

acción de despido ejercitada.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Remedios, representada por la Procuradora señora Gutiérrez Lorenzo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicha recurrente, contra «Bide Onera Vasca, S. Coop. Ltda.», representada por la Procuradora señora Rodríguez Herranz y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo o en su caso, la nulidad simple o improcedente del mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Remedios frente a la empresa "Bide Onera Vasca, S. Coop. Ltda.", debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la demandada con efectos de 25 de abril de 1989, absolviéndola en consecuencia de las pretensiones contra ella formuladas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) La demandante doña Remedios, domiciliada en Baracaldo, calle DIRECCION000, número NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Bide Onera Vasca, C. Coop. Ltda." con antigüedad de 6 de mayo de 1958, categoría profesional de Jefe de Grupo, percibiendo un salario mensual de 252.527 pesetas con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. 2.º) Con fecha 23 de abril de 1989 y tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio la empresa demandada comunica a la hoy demandante, de forma escrita su despido con efectos desde el referido día, alegándose como causas del despido, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desobediencia, en atención a que durante los días 10 a 18 de marzo de 1989, período de tiempo en que la demandada estaba de baja por enfermedad en situación de ILT, ha realizado diversas actividades de limpieza y jardinería en su chalet de la calle DIRECCION001, número NUM001 de Algorta, que la Empresa entiende incompatibles con la baja por enfermedad al tiempo que se ha ausentado de su domicilio habitual sin solicitar la correspondiente autorización. Obra en autos la referida carta que aquí se da íntegramente por reproducida. 3.º) El día 2 de marzo de 1989 la hoy demandante, causa baja en el trabajo por razón de enfermedad común, con el diagnóstico de "lumbociática", permaneciendo en dicha situación hasta el 19 de marzo de 1989, fecha en que fue dada de alta por curación, habiéndose probado que durante el referido período, y en concreto los días 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo la demandante estuvo residiendo en el chalet sito en el número NUM001 calle DIRECCION001 de Guecho realizando trabajos tales como limpieza de los cristales de las ventanas, en concreto 20 minutos el día 10 de marzo, 30 minutos el día 16 de marzo, limpieza de la puerta principal e interiores, barrido del suelo el día 11 de marzo, labores que realiza con normalidad agachándose y flexionándose en numerosas ocasiones. 4.º Igualmente durante los referidos días la demandante realizó diversos trabajos de jardinería en el referido chalet, tales como limpieza de ramas secas, riego de plantas, trasplante de flores, etc., y así en concreto el día 10 de marzo sobre las 19 horas la demandante estuvo en la parte trasera plantando flores en diversos tiestos y macetas que tenía distribuidas por el suelo, permaneciendo agachada el tiempo preciso para rellenar las macetas de tierra, flexionando algunas veces las rodillas con la espalda horizontal mirando hacia el suelo y en otras ocasiones en cuclillas, señalando por último que el día 11 de marzo de 1989 sobre las 17 horas ayudó a su marido a descargar del maletero dos sacos pesados de aproximadamente 40 kg. de tierra cada uno. 5.º La citada trabajadora ha sido miembro del Comité de Empresa habiendo dimitido de forma voluntaria el 25 de mayo de 1988. 6.° La empresa ha instruido el expediente contradictorio a que se refiere el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . 7.° Con fecha 23 de mayo de 1989 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC de Vizcaya, en virtud de papeleta presentada en fecha 8 de mayo de 1989, resultando el acto sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Remedios y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora señora Gutiérrez Lorenzo, en escrito de fecha 11 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea e indebida aplicación del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara probado que la actora fue dada de baja en el trabajo en 2 de marzo de 1989, por enfermedad común, con diagnóstico de «lumbociática» permaneciendo en esta situación hasta el 19 del mismo mes y año, y durante ese tiempo estuvo en un chalet realizando trabajos tales, como limpiar ventanas y cristales, limpieza y barrido de la puerta, trabajos de jardinería e incluso descargando, en una ocasión, dos sacos de tierra, con su esposo; realizando todas estas actividades con normalidad, agachándose y flexionando rodillas y tronco. Estos hechos probados, resumen de los apartados

  1. y 4.º del relato histórico de la sentencia, se aceptan en el recurso, el cual se limita a articular un solo motivo al amparo del número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, en él con consideraciones sobre las declaraciones de los médicos, invocación a los 31 años de antigüedad de la actora, y de sentencias de esta Sala en las que se pondera la necesidad de valorar todas las circunstancias individualizadas del caso, concluye en la desproporción de la sanción impuesta.

Segundo

Que la actora obtuvo una baja no exigida por su estado físico o que en el supuesto de que fuera justificada mantuvo durante la incapacidad laboral transitoria una conducta contraria a su curación es evidencia irrefragable del diagnóstico y de los trabajos realizados por ella. Y cualquiera de las dos únicas alternativas posibles es un quebranto grave de la buena fe exigible, pues es justo que la enfermedad del trabajador esté protegida aunque esta protección conlleve quebranto económico y de organización en la Empresa, pero ello mismo exige un leal comportamiento en el operario, absteniéndose de bajas innecesarias y cooperando activamente a su curación y el no hacerlo así, es falta grave, como reiteradamente se ha declarado por esta Sala, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, de fecha 24 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra «Bide Onera Vasca, S. Coop. Ltda.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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