ATS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11844A
Número de Recurso2855/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 602/00 seguido a instancia de Miguelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de abril de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de firmeza de la sentencia invocada de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantean dos motivos o cuestiones en relación con una pretensión sobre cuantía de una pensión por jubilación anticipada (porcentaje aplicable a la base reguladora en función de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación), solicitada tras un cese por acuerdo de prejubilación en la empresa Telefónica. En primer lugar la determinación de la procedencia del recurso de suplicación en función de la afectación general de la cuestión litigiosa; y en segundo lugar la determinación del carácter voluntario o involuntario para el trabajador de la extinción del contrato de trabajo por acuerdo de prejubilación a efectos de fijar el porcentaje de reducción de la base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de jubilación anticipada, conforme a la reforma operada en la DT 3ª de la LGSS por la Ley 24/1997 y el RD 1647/1997.

A efectos de verificarse la contradicción alegada, se invocan como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 1757/2001, de 20 de diciembre, y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 8517/2001, de 5 de noviembre.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En los tres supuestos comparados se trata de trabajadores que tras cesar en la empresa Telefónica mediante un pacto individual de prejubilación incentivada previsto también en Convenio colectivo, solicitan una pensión de jubilación anticipada, que les es reconocida en el porcentaje resultante de aplicar el 8% de reducción de la base reguladora por cada año de anticipación de la edad ordinaria de jubilación, pretendiéndose por su parte la aplicación del 7%, conforme a la DT 3ª.1, 2º de la LGSS vigente tras la Ley 24/1997, de 15 de julio, desarrollada por el RD 1647/1997, de 31 de octubre.

El debate de fondo versa sobre la naturaleza de la extinción por prejubilación, a efectos de determinar si la misma constituye o no una causa imputable al trabajador, con la consecuente aplicación de uno u otro porcentaje de reducción de la correspondiente pensión por anticipación de la edad de jubilación.

En relación con la procedencia del recurso de suplicación, la sentencia recurrida declara como hecho probado que "La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social", aunque posteriormente no argumenta sobre el particular en su fundamentación jurídica. No obstante, en el último fundamento jurídico de la sentencia de la instancia precedente se declara que "Aun tratándose de una demanda cuya cuantía en cómputo anual es inferior a 300.000 Ptas. existe, a los efectos del recurso, afectación general por cuanto la misma ha sido alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptada por el demandado y probada en juicio a través del certificado que obra en el ramo de prueba del Instituto". En este sentido consta certificación de la Dirección Provincial del INSS en Albacete que hasta el 14 de febrero de 2001 existen 21 expedientes de trabajadores prejubilados de Telefónica por reclamaciones previas o revisiones sobre el porcentaje de la pensión por jubilación anticipada. La afectación general también se afirma en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad gestora y no se alega en contrario por el entonces recurrido y ahora recurrente en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia invocada de contraste en relación con esta cuestión, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 1757/2001, de 20 de diciembre, también se declara como hecho probado que "La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta de manera notoria a un gran número de beneficiarios", no obstante lo cual se estima la improcedencia del recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa las 300.000 ptas., por apreciar que la afectación general y la notoriedad declarada en el relato fáctico por la sentencia de la instancia precedente no ha sido acreditada ni fundamentada, sin que tampoco conste un elevado grado de litigiosidad real.

TERCERO

Tal y como se precisa en la providencia de inadmisión de 4 de junio de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada en relación con este motivo. Por una parte, porque en el supuesto de la resolución recurrida consta la acreditación de la afectación general o de la elevada litigiosidad discutida, a diferencia de lo constatado, o mejor no constatado, en el supuesto de la sentencia de contraste; y, por otra, porque esta cuestión no se plantea en el precedente recurso de suplicación, por lo que constituye una cuestión nueva no susceptible de enjuiciamiento en este excepcional recurso y sobre la que no cabe, ontológicamente, contradicción posible.

En este sentido, debe recordarse que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

CUARTO

Respecto del motivo o cuestión de fondo, sobre el carácter del cese por acuerdo de prejubilación en Telefónica, la sentencia recurrida estima que el mismo tiene un origen voluntario, contractual, mientras que la resolución invocada de contraste en relación con este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 8517/2001, de 5 de noviembre, estima que no puede predicarse el carácter voluntario del pacto de prejubilación respecto del trabajador, teniendo en cuenta que antes del mismo y en el contexto de reconversión empresarial su puesto de trabajo fue suprimido y pasó a desempeñar otro, de lo que la citada resolución deduce una situación de coacción e inseguridad y de precariedad en su continuación en la empresa y que los pactos de prejubilación se adoptaron como alternativa encubierta a un expediente de regulación de empleo, posteriormente tramitado y adoptado.

No obstante poder apreciarse la concurrencia de la contradicción alegada en relación con esta cuestión, este motivo del recurso debe ser inadmitido, puesto que la citada sentencia de contraste adquirió la condición de firmeza el 9 de mayo de 2002, fecha posterior a la publicación de la resolución ahora recurrida en casación, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 632/2002, de 11 de abril, por lo que resulta inidónea para fundar el presente recurso.

En este sentido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

QUINTO

Por otra parte, el criterio mantenido en la sentencia recurrida, sobre el carácter voluntario de la extinción contractual por prejubilación incentivada en la empresa Telefónica, se corresponde con el adoptado por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1463/2002) y 10 de diciembre de 2002 (rec. 2204/2002), por lo que este motivo carece igualmente de contenido casacional.

A este respecto también debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

SEXTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 1046/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 21 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 602/00 seguido a instancia de Miguelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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