STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7671
Número de Recurso610/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cambra Eza, en nombre y representación de la empresa MOBBA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de Suplicación formulado por D. Benjamín , D. Gonzalo , D. Plácido , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , D. Darío , D. Iván , D. Salvador , D. Luis Enrique , D. Ángel , D. Fernando , D. Miguel , D. Carlos Jesús , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 4 de Febrero de

1.994 , dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendidos por el Letrado designado, contra la empresa hoy recurrente MOBBA S.C.C.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 22 de Diciembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , D. Gonzalo , D. Plácido , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco ,

D. Darío , D. Iván , D. Salvador , D. Luis Enrique , D. Ángel , D. Fernando , D. Miguel , D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de 4 de febrero de 1994, dictada por el juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en autos 1074/93 seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra MOBBA S.C.C.L. ; debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que sea dictada nueva resolución; que, conozca y resuelva sobre el fondo del asunto.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 4 de Febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D. Benjamín , titular de DNI nº NUM000 con una categoría profesional de jefe de equipo, una antigüedad que data de 07-02-83, y percibiendo anticipos a cuenta, en suma anual bruta de 2.958.800- ptas., D. Gonzalo , titular de DNI nº NUM001 , con una categoría profesional de almacenero recadero, una antigüedad que data de 14-11-83, y percibiendo, anticipos cuenta, en suma anual de 2.577.816 ptas., D. Plácido , titular de DNI nº NUM002 , con una categoría profesional de oficial de 2ª, una antigüedad que data de 14-11-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 3.054.693.- ptas., D. Carlos Manuel , titular de DNI nº NUM003 , una categoría profesional de oficial de 1ª, una antigüedad que data de 04-10-83 y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.398.127 ptas., D. Pedro Francisco , titular de DNI nº NUM004 , con una categoría de oficial 2ª y una antigüedad que data de 11-10-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.332.787.- ptas.,D. Darío , titular de DNI nº NUM005 , con una categoría profesional de oficial de 1ª, una antigüedad que data de 14-11-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.366.814 ptas., D. Iván , titular de DNI nº NUM006 con una categoría profesional de proyectista, una antigüedad que data de 14-11-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.956.016 ptas., D. Salvador , titular de DNI nº NUM007 , con una categoría de encargado, una antigüedad de 02- 11-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 3.009.021.- ptas., D. Luis Enrique , titular de DNI nº NUM008 , una categoría profesional de oficial 1ª, una antigüedad de 14- 11-83 y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.422.773 ptas., D. Ángel , titular de DNI nº NUM009 , con una categoría profesional de oficial 1ª, una antigüedad que data de 05-03-84, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.982.404 ptas., D. Fernando , titular de DNI nº NUM010 , con una categoría profesional de oficial 3ª, una antigüedad que data de 06-07-87, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anaual de 2.104.025.- ptas., d. Miguel , titular de DNI nº NUM011 , una categoría profesional de oficial 1ª, una antigüedad que data de 14-11-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 2.356.673.- ptas., D. Carlos Jesús titular de DNI nº NUM012 , con una categoría profesional de técnico, una antigüedad que data de 07-02-83, y percibiendo anticipos a cuenta en suma anual de 3.309.173.- ptas., vienen prestando servicios como socios trabajadores para la empresa Mobba S.C.C.L. - 2º.- La cooperativa demandada concluyó los ejercicios económicos de 1.991 y 1.992 con pérdidas respectivas de 44 y 153 millones de pesetas, resultando las acumuladas a data de junio de 19993 de 49 millones de pesetas. - 3º.- La asamblea general extraordinaria, celebrada el 25-05- 93, por mayoría acordó la "baja obligatoria por causas económicas" al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 31/1987 de 2 de abril , general de cooperativas, de los actores, con justificación del acuerdo en la situación de "importantes pérdidas económicas", "para lograr la viabilidad de la empresa", y de selección de los actuantes como afectados, en que sus "puestos de trabajo pueden ser objetivamente amortizados". - 4º.- La causa de selección de los actores como afectados por la baja obligatoria por causas económicas, fue la actitud de rechazo sostenida por los mismos en las diversas juntas celebradas, y en la vida societaria, sobre la política empresarial de la cooperativa de traspasar la cuasi totalidad de activos muebles e inmuebles a la mercantil Extrensotroniz SA, sociedad instrumental, creada por la cooperativa, que ostenta la totalidad del capital social, para así conseguir socios industriales que aporten capital que permita la continuidad de la actividad empresarial, - 5º.- La demandada tras la baja de los actores cuenta con 73 socios trabajadores y 42 trabajadores por cuenta ajena, - 6º.- Dirigió cartas de fecha 30-08-93 a los actores participándoles la rescisión de la relación societaria por baja obligatoria justificada, con ofrecimiento de devolución inmediata de la aportación al capital social de la cooperativa, y efectos de 01-09-93. - 7º.- Resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 22-10-93, aclarada por otra de 10-12-93, dictada en expediente de regulación de empleo nº 3.041/93, declaraba en situación de desempleo a los actores con efectos de 01-09-93,. sin perjuicio del derecho que ostentan en orden a la calificación definitiva que resulte de las reclamaciones efectuadas por estos sobre la nulidad o improcedencia de su cese como trabajadores de la empresa. - 8º.- Los actores vienen percibiendo prestaciones por desempleo, que les fueron reconocidas por el INEM a su instancia, aunque efectuaron declaración de voluntad el 15- 12-93, ante el notario del Ilustre Colegio de Barcelona D. Ignacio J. Gomeza Eleizalde, de que la realización de los trámites pertinentes para el percibo de las prestaciones, y este último hecho no representaba dejación o renuncia de ninguno de sus derechos. - 9º.- La demandada por cartas remitidas por conducto notarial, puso a disposición de los actores respectivamente la suma de 787.326., en concepto de devolución de aportaciones al capital social habiéndose formulado por estos, que no retiraron las cantidades puestas a disposición, a prevención papeleta de conciliación ante el Servei de Conciliacións Individuals, reclamando en tal concepto la suma de 7.144.790 ptas., cada uno de ellos, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 13-12-93. - 10º.- Efectuaron igualmente petición previa ante el Consejo Rector de la Cooperativa el 01-09-93 que no obtuvo respuesta, papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente por despido nulo o subsidiariamente improcedente el 06-09-93 cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, y demanda reproduciendo la pretensión el 21-09-93, que en reparto correspondió a este Juzgado".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.-. Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia de jurisdicción, de los Juzgados y Tribunales del orden Social, y acogiendo la de inadecuación del procedimiento utilizado, debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis que tras génesis en demanda formulada por D. Benjamín , D. Gonzalo , D. Plácido , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , D. Darío , D. Iván , D. Salvador , D. Luis Enrique , D. Ángel , D. Fernando , D. Miguel , D. Carlos Jesús , contra la Empresa MOBBA S.C.C.L., sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente.".-TERCERO.- El Letrado D. Juan Cambra Eza, en nombre y representación de MOBBA, S.C.C.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de Julio y 7 de Noviembre de 1.989 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Granada el 24 de Noviembre de 1.992; así como otras que señala para una mayor claridad y fundamentación del recurso que aunque no son el núcleo básico del mismo, están directamente relacionadas con él. Todo ello razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia. Y a continuación denuncia las siguientes infracciones: 1ª.- Infracción por no aplicación y/o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 3/1987 de 2 de Abril sobre Cooperativas; 2ª.- Infracción de los artículos 1, 101 y 120 de la Ley de Cooperativas aprobada por Decreto Legislativo 1/1992 de 10 de Febrero .- 3ª Infracción de los artículos 120 u 38.5 de la Ley de Cooperativas de Cataluña , en relación con los artículos 125 y 126 de la Ley General de Cooperativas .- 4ª.- Infracción en la interpretación de la doctrina jurisprudencial creada sobre la figura procesal conocida como Inadecuación de Procedimiento, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no la considera aplicable al caso.- 5ª.- Infracción del artículo 149,3 "in fine" de la ´Constitución Española .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1.995 , en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995 , exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995 ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992 ).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 , declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

Los actores, socios-trabajadores de una Cooperativa de trabajo asociado, reclamaron por despido contra la decisión de la misma adoptada en asamblea general de darles de "baja obligatoria" por causas económicas al amparo del art. 123 de la Ley General de Cooperativas 3/1987 de 2 de Abril .

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, acogió la excepción procesal propuesta de contrario de inadecuación de procedimiento por entender que el procedimiento adecuado para impugnar aquél acuerdo de "baja obligatoria" es el ordinario previsto en la Ley de Procedimiento Laboral.

Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22-12-94 que estimó el recurso y declaró la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.

En apoyo de su decisión y después de referirse a los artículos 125 y 126 de la citada Ley 3/1987 y a la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 aduce en síntesis que toda decisión empresarial unilateral que conlleve el cese del trabajador y la extinción de la relación jurídico-laboral, aunque no se trate de motivos disciplinarios, puede ser impugnada por el trabajador a través del cauce procesal del despido con arreglo a los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 . Por lo que en definitiva concluye que es ajustada a derecho la utilización del procedimiento por despido en un caso como el presente.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca prioritariamente como cuestión principal y en concepto de contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Julio y de 7 de Noviembre, de 1.989, así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de Noviembre de 1.992 , constando en autos las certificaciones correspondientes.

Hay que recordar -como se infiere de lo expuesto y ponen de relieve el escrito de impugnación de los recurridos y el informe del Ministerio Fiscal- que la cuestión debatida es meramente procesal: si es adecuado o no el procedimiento por despido utilizado por los actores para impugnar su baja obligatoria por razones económicas acordada por la Asamblea extraordinaria de la Cooperativa con fundamento en el artículo 123 de la citada Ley 3/1987 .

Pues bien, las tres sentencias aludidas no se refieren en absoluto a este extremo. En efecto:

La primera contempla el supuesto de unos socios-trabajadores de una Cooperativa de trabajo asociado, que solicitaron en su demanda la percepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 51-10 del Estatuto de los Trabajadores -en su versión anterior a la reforma introducida por Ley 11/94 - y lo que se debatió fue si era o no precisa la incoación del expediente de regulación de empleo.

La segunda se refiere a un supuesto fáctico similar al de la sentencia impugnada -baja obligatoria por razones económicas- pero no se planteó el tema de la adecuación o no del procedimiento de despido utilizado, sino que el Juzgado y la Sala entraron en el fondo del asunto, aduciendo ésta que en la decisión de la Asamblea no hubo desviación de poder.

Y la tercera contempla también un supuesto de baja obligatoria por razones económicas y tampoco se plantea el tema de la adecuación o no del procedimiento de despido seguido, debatiéndose si aquella baja debía ir precedida o no del expediente de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto que la recurrente también invoca otras sentencias, de esta Sala y de diversas Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero lo hace para resaltar "cuestiones accesorias que no son el núcleo básico del recurso" como afirma expresamente; por lo que es innecesario su examen; aunque también hay que advertir, que igualmente ninguna de ellas se refiere al tema hoy controvertido, sino a cuestiones de fondo que podrán ser de interés para impugnar en su caso por la vía de suplicación la nueva sentencia que dicte el Tribunal Superior.

No obstante hay que hacer especial referencia a la "cuestión accesoria" relativa a la "distribución de la competencia jurisdiccional" o la que alude la recurrente; sobre este particular hay que decir que ha sido un tema pacífico en suplicación y que realmente tampoco lo aborda en el desarrollo de esa "cuestión" como lo pone de manifiesto el citar como contradictorias sobre este extremo las sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Enero de 1.991 y de 24 de Mayo de 1.994 y la de esta Sala de 29 de Mayo de 1.990 por cuanto todas ellas admiten expresamente la competencia para conocer de las cuestiones que examinaron: la primera y la tercera respecto de pretensiones de reembolso de aportaciones efectuadas a la Cooperativa y la segunda respecto de una sanción impuesta a un socio-trabajador.

Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Primero, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que afirmar que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -217 del vigente Texto Refundido de 1.995- necesarias para viabilizar el presente recurso; pro lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación. Todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 225-3 y 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (actuales 226-3 y 233-1 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MOBBA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de Suplicación formulado por D. Benjamín , D. Gonzalo , D. Plácido , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco

, D. Darío , D. Iván , D. Salvador , D. Luis Enrique , D. Ángel , D. Fernando , D. Miguel , D. Carlos Jesús , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 4 de Febrero de 1.994 , dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados contra la empresa hoy recurrente MOBBA S.C.C.L. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y a las costas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de la cuantía legal que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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