STS 840/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:6921
Número de Recurso1257/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución840/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1257/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad mercantil GOLF ENTREPINOS S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 477/98, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 25 de febrero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 60/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Isidro, D. Ernesto, D. Pedro Enrique, D. Jose Augusto, D. Jose Enrique, D. Lucas, D. Armando, D. Fidel, Dª María Cristina, D. Cristobal, D. Miguel Ángel, D. Jose Daniel, D. Manuel, D. Claudio, D. Carlos Ramón, D. Alfonso, D. Cornelio, D. Pedro Miguel, D. Luis Pedro, D. Jose María, D. Paulino, D. Jorge, D. Gabriel, D. Bruno, D. Augusto, D. Adolfo, D. Lucio, D. Pedro Francisco, D. Héctor, Dª María Rosario, D. Antonio, Dª Guadalupe, D. Federico, D. Hugo, D. Lorenzo, D. Silvio, D. Carlos Alberto, D. Jesús Manuel, D. Carlos Jesús, Dª Ariadna, D. Rogelio, D. Bartolomé, D. Benjamín, D. José, D. Jose Ignacio, D. Ángel Jesús, D. Juan Luis, Dª Verónica, D. Alonso, D. Roberto, D. Pedro Jesús, D. Clemente, D. Felipe, D. Carlos María, Dª Julieta «Daje, S.A.», -«Inmobiliaria Pesqueruela, S.L.», y D. Víctor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid dictó el 16 de octubre de 1998 sentencia en el juicio de menor cuantía núm. 60/98 cuyo fallo dice:

1° Que desestimando la pretensión formulada en la demanda por la representación de Luis Enrique, Ernesto, Jose Augusto, Jose Enrique, Fidel, Sara, Miguel Ángel, Jose Daniel, Manuel, Augusto, Adolfo, Lucio, Héctor, María Rosario, Federico, Jesús Manuel, Ariadna, Alonso, Teresa, Pedro Jesús, Julieta, Daje S.A., Inmobiliaria Pesqueruela S.L. y Víctor, contra la entidad mercantil Golf Entrepinos S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada entidad

A) en la instancia, de los pedimentos formulados por D. Luis Enrique,

»B) y, en cuanto al fondo, de los pedimentos formulados por el resto de los demandantes mencionados,

»con expresa condena en costas, por partes iguales, a todos los actores reseñados en el presente apartado del fallo.

»2° Y que estimando la pretensión de anulabilidad formulada con carácter subsidiario en la demanda por la representación de Isidro, Pedro Enrique, Lucas, Armando, María Cristina, Cristobal, Claudio, Carlos Ramón, Alfonso, Cornelio, Pedro Miguel, Luis Pedro, Paulino, Jose María, Jorge, Gabriel, Bruno, Pedro Francisco, Antonio, Lorenzo, Silvio, Carlos Alberto, Luis Pablo, Rogelio, Bartolomé, Benjamín, José, Jose Ignacio, Ángel Jesús, Juan Luis, Verónica, Roberto, Clemente, Felipe, Carlos María, y Héctor contra la misma entidad Golf Entrepinos S.A., debo decretar y decreto la anulación y, en consecuencia, la ineficacia de los acuerdos tomados por la entidad demandada en la Junta General Extraordinaria de 15 de Diciembre de 1997, en el primer, segundo y tercer y quinto punto del orden del día, relativos, respectivamente, a la oferta publica de adquisición derivativa de acciones propias con fijación de precio máximo y mínimo; a la solicitud a la Comisión Nacional de Valores de autorización para emitir obligaciones; a la autorización para emitir obligaciones con garantía hipotecaria sobre los bienes de la sociedad; y a la delegación en el Consejo de Administración para ejecutar los anteriores acuerdos; y que debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas respecto de los demandantes enumerados en el presente apartado del fallo.

»3ª Y que debo declarar y declaro como inestimable la cuantía del presente pleito».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la entidad demandada Golf Entrepinos, S. A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 25 de febrero de 1999 en el rollo de apelación 477/98-a, del siguiente tenor literal:

Estimando, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Golf Entrepinos, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Valladolid, de fecha 16 de Octubre de 1.998, y desestimando la adhesión al mismo, revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a Golf Entrepinos, S.A. con respecto a los actores Isidro, Pedro Enrique, Lucas, Armando, María Cristina, Cristobal, Claudio, Carlos Ramón, Alfonso, Cornelio, Pedro Miguel, Luis Pedro, Paulino, Jose María, Jorge, Gabriel, Bruno, Pedro Francisco, Antonio, Hugo, Lorenzo, Silvio, Carlos Alberto, Carlos Jesús, Rogelio, Bartolomé, Benjamín, José, Jose Ignacio, Ángel Jesús, Juan Luis, Verónica, Roberto, Clemente, Felipe, Carlos María y Héctor, sin hacer expresa imposición de las mismas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos e imponiendo a los adheridos al recurso las costas de esta alzada

.

La argumentación de la sentencia impugnada relevante desde el punto de vista de este recurso de casación se resume en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

TERCERO

Contra la expresada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Golf Entrepinos, S. A., formulando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, se denuncia la vulneración del artículo 115 p. 3 de la Ley de sociedades anónimas y el artículo 1218 del Código civil.

Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 115 puntos primero y segundo de la Ley de sociedades anónimas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción de los artículos 628 y 632 de la Ley de enjuiciamiento civil y la jurisprudencia aplicable al caso en relación al artículo 24 de la Constitución española.

Motivo cuarto.- Al amparo del numero 4 del artículo 1692 se denuncia la infracción del artículo 79 p. 3 de la Ley de sociedades anónimas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo quinto. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, se denuncia la vulneración de los artículos 489 y 490 p. 11 de la Ley de enjuiciamiento civil.

La fundamentación de estos motivos se resumen en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Termina solicitando lo siguiente:

Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva por tener formalizado e interpuesto en tiempo y forma legales recurso de casación por los motivos indicados en el cuerpo del mismo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la A. P. de Valladolid, rollo 477/98-a, para en su día y previa la admisión del recurso a trámite, dictar sentencia por lo que dando lugar al mismo case y anule la referida sentencia de 25 de febrero de 1999, dictando otra conforme se solicita en nuestro escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas a los actores en el presente pleito

.

CUARTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Isidro, D. Ernesto, D. Pedro Enrique, D. Jose Augusto, D. Jose Enrique, D. Lucas, D. Armando, D. Fidel, Dª María Cristina, D. Cristobal, D. Miguel Ángel, D. Jose Daniel, D. Manuel, D. Claudio, D. Carlos Ramón, D. Alfonso, D. Cornelio, D. Pedro Miguel, D. Luis Pedro, D. Jose María, D. Paulino, D. Jorge, D. Gabriel, D. Bruno, D. Augusto, D. Adolfo, D. Lucio, D. Pedro Francisco, D. Héctor, Dª María Rosario, D. Antonio, Dª Guadalupe, D. FedericoVicente PérezD. Hugo, D. Lorenzo, D. Silvio, D. Carlos Alberto, D. Jesús Manuel, D. Carlos Jesús, Dª Ariadna, D. Rogelio, D. Bartolomé, D. Benjamín, D. José, D. Jose Ignacio, D. Ángel Jesús, D. Juan Luis, Dª Verónica, D. Alonso, D. Roberto, D. Pedro Jesús, D. Clemente, D. Felipe, D. Carlos María, Dª Julieta «Daje, S.A.», -«Inmobiliaria Pesqueruela, S.L.», y D. Víctor, se termina solicitando que «habiendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita; tenga por evacuado el trámite conferido mediante auto de 28 de abril de 2000 y por formulado escrito de impugnación a recurso de casación, y en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.»

QUINTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló el día 20 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación queda reducido a la cuestión relativa a la anulación de los acuerdos tomados por la Junta General de accionistas de la sociedad Golf Entrepinos, S. A. el 15 de diciembre de 1997 sobre: a) la oferta pública de adquisición derivativa de acciones propias; b) la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para emitir obligaciones; y c) la autorización para emitir obligaciones con garantía hipotecaria; cuya anulación se decretó por los tribunales de instancia por entender, en síntesis, que dichos acuerdos son lesivos, en beneficio de uno o varios accionistas, para los intereses de la sociedad, por lo que incurren en la causa de anulabilidad que establece el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas (LSA) en relación con el apartado 2 del mismo artículo; junto a lo cual se plantea también una cuestión accesoria en relación con la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada.

Deben considerarse despejadas las cuestiones planteadas por las pretensiones de nulidad desestimadas en la instancia y por las excepciones opuestas de falta de personalidad en el procurador respecto de uno de los actores por insuficiencia o ilegalidad del poder; y de falta de personalidad, de acción y de legitimación activa de otras dos demandantes, igualmente desestimadas. En efecto, por lo que se refiere a las pretensiones de nulidad, no se ha interpuesto recurso de casación por los demandantes en la instancia; y, en cuanto a las excepciones antedichas, se han consentido los pronunciamientos efectuados en primera instancia.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se denuncia la vulneración del artículo 115.3 LSA y el artículo 1218 del Código civil (CC).

La parte recurrente parte del presupuesto de que los acuerdos tomados por la Junta General el 15 de diciembre de 1997 dependían directamente de que el Consejo de Administración decidiera ejecutarlos, como se desprende del acta de dicha Junta General, pues en ella consta que se autorizaba y facultaba al órgano de administración para que ejecutara el acuerdo de adquisición derivativa de acciones propias y para emitir obligaciones con unos límites mínimos y máximos en cuanto al precio de adquisición en cuanto al número de acciones a emitir.

Subraya que la Junta General de accionistas fue de nuevo convocada para adoptar nuevos acuerdos, en virtud de lo cual el 18 de febrero de 1998 los acuerdos adoptados el 15 de diciembre de 1997 fueron dejados sin efecto, ratificando el acuerdo previamente adoptado por el Consejo de Administración el 18 de enero de 1998, en orden a no ejecutar los expresados acuerdos.

Como consecuencia de los expresados hechos, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el artículo 115.3 LSA, desde el momento en que dicho precepto establece que no procederá la impugnación del acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto, así como el artículo 1218 del Código civil, toda vez que no se ha reconocido el valor probatorio que la ley atribuye a un documento público demostrativo de haberse dejado sin efecto los acuerdos impugnados, como es el acta de la Junta General celebrada el 18 de febrero de 1998 bajo fe notarial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La decisión del Consejo de Administración de suspender la ejecución de los acuerdos de la Junta General no es por sí suficiente para privar a los acuerdos de ésta del carácter lesivo que puedan tener, puesto que, como pone de relieve la sentencia de instancia, sin que su argumentación haya sido desvirtuada en el recurso de casación, el único órgano competente para dejar sin efecto los acuerdos adoptados por la misma es la Junta General.

Las facultades conferidas por la Junta General al Consejo de Administración para ejecutar los acuerdos (en las que la parte recurrente hace hincapié) no suponen, como la misma presupone, que aquéllos queden condicionados a que el Consejo de Administración no acuerde su inejecución, sino que implican, además de la ratificación de las competencias ejecutivas del Consejo, la concreción de los límites dentro de los cuales los mismos deben ser llevados a cabo, por lo que, llamados a producir efecto, el retraso o la suspensión de su ejecución por parte del Consejo no puede impedir su potencialidad lesiva de los intereses sociales. Es cierto que la lesión a los intereses sociales que constituye causa de anulabilidad de los acuerdos sociales no puede revestir un carácter hipotético, pero tampoco puede exigirse que la misma se haya producido en el momento de la interposición de la demanda, sino que basta que los efectos lesivos vinculados a la ejecución sean en ese momento procesal razonablemente esperables, y esto ocurre cuando la ejecución de los acuerdos es objetivamente previsible con arreglo a la interpretación de su contenido en tanto la Junta no haya procedido a su revocación.

En consecuencia, para determinar en el caso examinado si los acuerdos sociales fueron efectivamente dejados sin efecto, es preciso remitirse a lo ocurrido en la Junta General Extraordinaria de 15 de febrero de 1998. En relación con ella la sentencia de instancia considera acreditado que no hubo propiamente un acuerdo, sino que únicamente se trató la cuestión relativa a la no ejecución de los acuerdos. Esto sería suficiente para poner de manifiesto la falta de fundamento de este motivo del recurso, en cuanto se opone a la apreciación efectuada por la sentencia impugnada, que en modo alguno puede ser considerada, a la vista del examen de dicha acta, como irrazonable o arbitraria.

Concurre además una razón jurídica que priva de toda eficacia a la fundamentación de la parte recurrente. Consiste en que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, y recoge la sentencia de instancia (sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1993 y 20 octubre de 1998, entre otras) el artículo 115.3 LSA debe ser interpretado en el sentido de que la ratificación o convalidación del acuerdo consistente en dejarlo sin efecto o sustituirlo válidamente por otro sólo surtirá efectos para enervar la acción de anulabilidad cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria de los acuerdos tachados de anulables, pues, en otro caso, bastaría que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes o se sustituyesen los acuerdos dictados para dejar sin contenido la demanda formulada, en contradicción con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, como expresa la rúbrica de las Decretales, traída a colación en este proceso, Ut lite pendente, nihil innovetur.

La Sala de apelación aplica esta doctrina, confirmando los razonamientos del Juzgado, por lo que no puede apreciarse la infracción denunciada.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 2 LSA y la jurisprudencia aplicable al caso.

Entiende la parte recurrente, en la primera parte de la argumentación en que funda este motivo, que la sentencia recurrida no identifica a los accionistas beneficiados, ni el beneficio que obtendrían ni el nexo de causalidad entre el perjuicio social y dicho beneficio.

Es de observar, sin embargo, que la sentencia de primera instancia declaró expresamente que «el beneficio de la operación para uno o varios accionistas, como consecuencia de la adquisición de acciones por la sociedad a costa de los fondos propios de la sociedad y sobrepasando los límites prudenciales de endeudamiento, es evidente». La sentencia de apelación, íntegramente confirmatoria -salvo en un concreto punto que no hace al caso- de la de instancia, aun cuando no hace referencia a este extremo (al decir de la parte recurrida, porque no fue planteado en la apelación), debe entenderse que reproduce implícitamente la fundamentación de la sentencia apelada, según se deduce además de las constantes remisiones a ella.

En consecuencia, no puede ser estimado el motivo en la forma en que aparece formulado, pues, por una parte, se denuncia la incongruencia o falta de motivación de la sentencia por un cauce inadecuado, cual es el número 4 del artículo 1692 LEC, cuando, como es bien sabido, este defecto sólo puede ser traído a la casación al amparo del núm. 3 del citado artículo; y, por otra parte, se desconoce la argumentación que implícitamente contiene la sentencia impugnada sobre el carácter evidente del beneficio a favor de los accionistas no usuarios derivado de la adquisición de sus acciones con cargo a fondos sociales por encima de los límites razonables de endeudamiento de la sociedad.

En la segunda parte del motivo, sin combatir de manera directa esta argumentación, la parte recurrente trata de demostrar la inexistencia de beneficio discriminatorio a favor de los accionistas no usuarios, invitando a esta Sala a extraer conclusiones de la prueba, principalmente de la pericial en torno a la comparación del valor real de las acciones con el valor ofrecido en la oferta realizada por la sociedad y la posibilidad de acceso a la operación de los accionistas usuarios; pero dicha argumentación debe decaer, pues pretende que se realice una nueva valoración de la prueba pericial, lo cual, como es bien sabido, está vedado en el recurso de casación si no se demuestra que la realizada por el tribunal de instancia ha sido contraria a las reglas de la sana crítica.

Y, en el caso examinado, en modo alguno se demuestra que concurra esta circunstancia, pues resulta dudoso que la existencia o no de beneficio en favor de un grupo de accionistas pueda inferirse únicamente de las apreciaciones destacadas por la recurrente, principalmente contrastando el precio ofrecido frente a un teórico valor real de las acciones, obtenido en función de criterios de valoración de los activos de la sociedad al margen de los valores contables, y desconociendo otros posibles condicionamientos impuestos por el mercado para la realización de dichos valores mobiliarios y para el acceso a la operación de los socios usuarios derivadas de las especiales características y del entorno económico de la sociedad.

QUINTO

En el motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción de los artículos 628 y 632 LEC y la jurisprudencia aplicable al caso en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

La parte recurrente estima, sustancialmente, que la prueba pericial fue apreciada por los tribunales de instancia prescindiendo de las reglas de la sana crítica y, en consecuencia -invocando la jurisprudencia de esta Sala, que autoriza a combatir en casación los hechos declarados probados cuando se incurre en una apreciación manifiestamente ilógica o arbitraria-, solicita que se fijen de nuevo los hechos declarados probados en sentido radicalmente contrario a lo expresado en las citadas sentencias.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los puntos cardinales en que se centra la fundamentación de este motivo, levantando la carga procesal que corresponde al recurrente en casación de fijar los extremos en que se considera que la apreciación probatoria por los tribunales de instancia ha sido manifiestamente arbitraria, son los relacionados con: a) la estimación del coste de la operación con arreglo al balance cerrado el 31 de diciembre de 1996 y no al balance de 1997; b) la falta de cómputo de las reservas tácitas a que el perito hace referencia en su dictamen como integrantes del patrimonio de la sociedad a efectos de determinar la cuantía de las posibles pérdidas derivadas de la operación en relación con el mantenimiento del capital social que exige la ley; y c) la interpretación dada a la cifra de endeudamiento posible de la sociedad apreciada por el perito en su dictamen.

Estos son los únicos extremos que la Sala debe considerar, puesto que la larga enumeración de pasajes del dictamen que se añade en la parte final de la fundamentación del motivo no puede tener otro valor que el coadyuvante para el examen de los extremos a que acaba de hacerse referencia. La parte es plenamente consciente de que no puede pretender del Tribunal de casación una nueva apreciación del dictamen en su conjunto, ejercitando una facultad que corresponde al tribunal de instancia.

  1. La toma en consideración del balance cerrado el 31 de diciembre de 1996 para la estimación del coste de la operación discutida no constituye una cuestión de hecho que la Sala haya resuelto apreciando la prueba pericial, sino una conclusión jurídica de la misma que ésta, al igual que el juzgador de primera instancia, entiende insoslayable por aplicación del principio de la perpetuación de la jurisdicción a que anteriormente se ha hecho referencia. En consecuencia, resulta manifiesto que la impugnación de este extremo por la vía intentada resulta inviable.

  2. La falta de cómputo de las llamadas reservas tácitas derivadas de una posible corrección de los criterios aplicados en relación con la amortización del campo de golf y por compensación potencial de bases imponibles negativas sujeta a la contingencia de realización de determinados beneficios para los ejercicios 1998 a 2003 se considera por la parte recurrente como un elemento decisivo en orden a la determinación del cálculo del porcentaje de reducción del capital social a efectos de concluir sobre la viabilidad futura de la sociedad. Sin embargo, la conclusión probatoria a que llega la Sala de apelación, una vez más de acuerdo con el Juzgado, en la cual se omite el cálculo de las expresadas reservas tácitas, no puede ser considerada en modo alguno arbitraria, pues, amén de otras consideraciones relacionadas con la regularidad contable, basta tener en cuenta que el perito, interrogado en el acto de la ratificación del dictamen en relación con el patrimonio neto que resultaría de la realización de la operación acordada, manifestó, como se pone especialmente de relieve en la sentencia impugnada, que el patrimonio, con arreglo al balance cerrado el 31 de diciembre de 1996, sería de unas cantidades determinadas, negativa una de ellas y positiva otra, pero ambas muy por debajo del 50% del capital social, y a esta manifestación se atienen las sentencias de instancia. En último término, este extremo, aisladamente considerado, sería irrelevante, puesto que la sentencia impugnada tiene en cuenta también, para calibrar el efecto lesivo de la operación acordada, que la misma rebasa la capacidad razonable de endeudamiento de la sociedad, circunstancia que por sí sola es suficiente para considerar al acuerdo incurso en el motivo de anulabilidad que establece el artículo 115.1 LSA, lo que remite la cuestión al examen del siguiente aspecto.

  3. Finalmente, un examen de las actuaciones pone, asimismo, de manifiesto, que, cualquiera que haya sido el acierto de la Sala de apelación al valorar el dictamen pericial, su apreciación en relación con las conclusiones del perito relativas a la capacidad de endeudamiento de la sociedad en modo alguno pueden considerarse arbitrarias o ilógicas, pues, una vez más, solicitada aclaración de éste en el acto de ratificación del informe acerca de este extremo, manifestó que la capacidad financiera de la misma se limitaba a una cifra determinada, que expresó concretamente, mientras que, por el contrario, la parte recurrente pretende hacer valer una cifra alternativa superior, que el perito efectivamente incluyó en su dictamen como referida exclusivamente a la capacidad de la cuenta de resultados provisional para asumir los intereses correspondientes a la deuda, pero no como cifra posible de endeudamiento en función de la capacidad financiera previsible de la sociedad para hacer frente a reembolsos de principal e intereses, que son los aspectos que razonablemente la Sala toma en consideración.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto de casación, al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia la infracción del artículo 79.3 de la Ley de sociedades anónimas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Considera la parte recurrente que, ordenando el expresado precepto que la adquisición de acciones propias obliga a establecer en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente a su importe computado en el activo en tanto dichas acciones no sean enajenadas o amortizadas, pone de manifiesto que dichas acciones forman parte del patrimonio de la sociedad, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997, de donde infiere que, si se tiene en cuenta el valor de las acciones como parte del patrimonio, la estimación del patrimonio social a raíz de las pérdidas producidas por la operación hubiera conducido a la fijación de una cuantía superior al 50% del capital social, teniendo en cuenta la cifra total resultante del precio máximo fijado para las acciones en relación con el número de las que pensaban adquirirse.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Como ya se ha subrayado, el carácter lesivo para la sociedad de los acuerdos impugnados no se cifra por la sentencia impugnada únicamente en la reducción del capital social que las operaciones acordadas pueden suponer en orden a la puesta en riesgo de la subsistencia de la sociedad, sino también en el hecho de que se rebasa notoriamente la capacidad de endeudamiento razonable de ésta. En consecuencia, el cómputo del valor de las acciones como parte del patrimonio social a los expresados efectos resultaría irrelevante, pues esta segunda circunstancia es suficiente por sí misma, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia impugnada, para considerar lesivos los acuerdos.

Independientemente de ello, conviene poner de manifiesto que la finalidad de la operación acordada no era la formación de una autocartera en aras de una potencial reventa de las acciones, sino la reducción de acciones en manos de socios potencialmente usuarios de las instalaciones de la sociedad, lo que imponía la amortización de las mismas, de donde se infiere que, en último término, la realización de la operación en los términos acordados y proyectados conducía a las consecuencias de reducción patrimonial que el perito y la Sala consideran aplicables, pues la amortización de las acciones, con la consiguiente reducción del capital, constituye una de las circunstancias que la ley considera para dejar sin efecto la reserva a que acaba de hacerse referencia, la cual, por otra parte, constituye una garantía contable encaminada a garantizar que la adquisición derivativa de acciones se realiza sin merma de los activos que responden del capital, que es tanto como decir con cargo a beneficios o reservas no indisponibles, pero cuya imposición por la ley no demuestra a priori que toda adquisición derivativa pueda cumplir esta condición.

NOVENO

En el motivo quinto de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692, se denuncia la vulneración de los artículos 489 y 490.11 de la Ley de enjuiciamiento civil.

En este motivo impugna la parte recurrente la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de considerar el procedimiento como de cuantía indeterminada por entender que, en aplicación de la norma de la LEC 1881 sobre la valoración de los títulos valores sobre los que verse la demanda, a su juicio la cuantía debía cifrarse en función de la cantidad de 215 000 pesetas que como valor nominal se fijó por la Junta General para la adquisición de las 1502 acciones.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La parte recurrente no aporta argumento alguno relevante en contra de la apreciación de la Sala de instancia según la cual la cuantía del recurso debe estimarse correctamente fijada como indeterminada, puesto que el importe de las acciones cuya adquisición se acordó no era de una cantidad fija, como pretende la parte recurrente, sino que quedaba indeterminada entre un abanico fijado entre 1 y 215 000 pesetas y, por otra parte, la operación versaba sobre la adquisición de acciones y la emisión de obligaciones en una cuantía total que no podía determinarse a priori.

UNDÉCIMO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Golf Entrepinos, S. A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 25 de febrero de 1999 por la que se estima, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Golf Entrepinos, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Valladolid, de fecha 16 de Octubre de 1.998, y desestimando la adhesión al mismo, se revoca parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a Golf Entrepinos, S.A. con respecto a los actores Isidro, Pedro Enrique, Lucas, Armando, María Cristina, Cristobal, Claudio, Carlos Ramón, Alfonso, Cornelio, Pedro Miguel, Luis Pedro, Paulino, Jose María, Jorge, Gabriel, Bruno, Pedro Francisco, Antonio, Hugo, Lorenzo, Silvio, Carlos Alberto, Carlos Jesús, Rogelio, Bartolomé, Benjamín, José, Jose Ignacio, Ángel Jesús, Juan Luis, Verónica, Roberto, Clemente, Felipe, Carlos María y Héctor, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Román García Varela Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Vizcaya 694/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • 26 Abril 2019
    ...la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2005, 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 El interés social al que se alude en el artículo 204.1 TRLSC se ha entend......
  • ATS, 26 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Abril 2023
    ...recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS de 21 de mayo del 2002 ( no cita núm.), STS de 11 de noviembre del 2005 ( no cita núm .) y STS de 23 de enero del 2006 ( no cita Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadm......
  • SAP Madrid 177/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993, 20 de octubre de 1998, 21 de mayo y 12 de julio de 2002, 21 de mayo de 2004, 11 de noviembre de 2005, 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008 En definitiva, la jurisprudencia considera que, tras iniciarse un proceso de impugnación d......
  • SJCA nº 1 2/2023, 10 de Enero de 2023, de Logroño
    • España
    • 10 Enero 2023
    ...sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993, 20 de octubre de 1998, 21 de mayo y 12 de julio de 2002, 21 de mayo de 2004, 11 de noviembre de 2005, 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008 ), y consagrados en los arts. 136, 209, 2. a y 3. a, 216, 400, 401, 405, 1, 412 y 426 de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Impugnación de acuerdos sociales
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. Extraordinario-2015, Diciembre 2015
    • 15 Diciembre 2015
    ...la mayoría en detrimento de la minoría, tal y como hemos comentado anteriormente. Pero en todo caso, a mi juicio, sí que 9 STS de 11 de noviembre del 2005: en un supuesto de adquisición derivativa de acciones propias para reducir número de socios y correlativa emisión de obligaciones, estim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR