STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6979
Número de Recurso8891/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.891/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 728/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de julio de 1996 y recaída en el recurso nº 2.345/1993, sobre servicios de temporada en las playas de Cadaqués; habiendo comparecido como parte recurrida DOÑA Marí Trini , representada por el procurador don Eduardo Morales Price y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por DOÑA Marí Trini contra la desestimación, por silencio, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del recurso ordinario interpuesto el 30 de junio de 1993 contra el Acuerdo favorable a los servicios de temporada de 1993 en las playas de Cadaqués previstos por el Ayuntamiento de dicha localidad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de enero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 111.4 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley de Costas. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la impugnada, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto originariamente recurrido.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DOÑA Marí Trini ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, rechazando los motivos que han fundamentado el mismo, y confirmando la sentencia recurrida, con anulación de los actos administrativos recurridos en la instancia y expresa imposición de las costas a la adversa.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por doña Marí Trini contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobatoria de los servicios de la temporada 1993 en las playas de Cadaqués previstos por el Ayuntamiento, entre los que se encontraba la instalación de la terraza del Bar- Restaurante DIRECCION000 , en playa Poal, por doña Ana , cuya denegación había sido solicitada por aquélla.

El Tribunal de instancia anuló el acto impugnado por considerar que se ha infringido el artículo 111.4 "in fine" del Reglamento de Costas al no presentarse por el Ayuntamiento el estudio económico financiero, siendo así que "la presentación de ese estudio es requisito necesario para que el MOPT esté en condiciones de examinar si la propuesta presentada por el Ayuntamiento perjudica o no el dominio público marítimo-terrestre".

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce que la falta del estudio económico financiero no constituye un trámite esencial del procedimiento, por lo que no se da el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 62.1. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y, al tratarse de una infracción de tipo formal, no cabe hablar de la anulabilidad del artículo 63, pues no se ha dado indefensión ni se ha impedido al acto alcanzar su fin, únicos supuestos en que los defectos de formas pueden determinar esa nulidad relativa.

El artículo 111 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, regula los servicios de temporada en playa, servicios que, como su propio nombre indica, son estacionales y solo requieren instalaciones desmontables. Ello, además del abono de un canon, comporta una garantía de su desaparición una vez finalice la explotación, bien sea ésta en forma directa, por el Ayuntamiento, o indirecta, por terceros, de tal manera que acabada la temporada vuelva la playa a su estado primitivo, quedando expedita y libre de toda ocupación. Existen, por tanto, elementos económicos - canon, gastos de desocupación- que son esenciales para la buena marcha de la explotación y para evitar sus incidencias perniciosas en la conservación de la playa, hasta el extremo de que el propio artículo 111.6, obliga al Ayuntamiento, en caso de explotación por terceros, a exigir la constitución de un depósito previo a la autorización, para responder por los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si la misma no se lleva a cabo en el plazo que se fije por el Servicio Periférico de Costas.

Por tanto, están involucrados en el acto aspectos económicos de los que no puede prescindirse, al objeto de conseguir el fin esencial de que la playa se explote adecuadamente sin que ello conlleve perjuicio para el demanio. De aquí que la Sala de instancia haya considerado, de forma adecuada, que el estudio económico financiero en este supuesto es elemento principal, sin el cual el acto de aprobación de los servicios de temporada carece de validez, ello no sólo porque sin él no puede alcanzarse ese fin de explotación racional de los recursos naturales, sino también porque es documento fundamental del procedimiento, cuya falta produce la invalidez del mismo.

Es este el criterio que se ha seguido por esta Sala en relación con los planes de urbanismo (STS de 31 de mayo de 2001 y las que cita), criterio que es enteramente aplicable al caso de autos.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.891/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 728/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de julio de 1996 y recaída en el recurso nº 2.345/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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