STS 1381/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:6465
Número de Recurso403/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1381/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó al acusado recurrente, por delitos de amenazas, resistencia a la autoridad y faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el acusado recurrente Fermín por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los del Prat de Llobregat, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54 de 2001, contra el acusado Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos probado que desde finales del mes de agosto del año 2000 los jóvenes Roberto , Carlos Alberto y Pedro Antonio tenían con el acusado Fermín una deuda dineraria por importe de 210.000 pesetas, originada como consecuencia de un negocio prohibido, que aquellos tres no podían hacer efectiva, y para cuya garantía de recuperación el acusado retuvo en su poder la documentación del vehículo Citroen Saxo, matrícula Q-....-QY , propiedad de Roberto , de quien además había retenido el Documento Nacional de Identidad. Que en el mes de septiembre los tres jóvenes deudores abandonaron la localidad del Prat trasladándose a Andalucía, procediendo en su ausencia Everardo a satisfacer la aludida deuda, aunque a un tercero que se presentó en su domicilio portando el Documento Nacional de su hermano Pedro Antonio . Que ulteriormente Everardo recibió de Roberto 70.000 pesetas correspondientes a la parte alicuota de la deuda conjunta pagada por aquél en nombre de los tres jóvenes.

    Que al regreso de su viaje Roberto fue citado por el acusado Fermín , quien le exigió la entrega inmediata del vehículo Citroen Q-....-QY y el pago periódico de 50.000 pesetas cada mes, pues en otro caso le mataría. Atemorizado Roberto por la actitud del acusado quien conocía su domicilio y en alguna ocasión había acudido a llamar al mismo para la exigencia de las entregas dinerarias, realizó al acusado una primera entrega de 50.000 pesetas y como demorase una segunda entrega, el acusado se personó en el lugar de trabajo de Roberto , le sacó del mismo y le introdujo en su propio coche, donde le colocó una pistola, cuyo estado de funcionamiento no consta, en el pecho y en las piernas, al tiempo que le decía que eligiese dónde quería que le diese un tiro, exigiéndole entonces la entrega ahora de 60.000 pesetas. Que, movido exclusivamente por el temor a que el acusado cumpliese los males que le anunciaba, Roberto le entregó nuevamente 50.000 pesetas, y ulteriormente otras 50.000 pesetas, después de que, en otra ocasión, le hubiese hecho subir a un reservado de la discoteca "DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 del Prat de Llobregat, que regentaba el acusado y allí le hubiere reiterado las mismas amenazas de muerte que antes ya le había anunciado para el caso de que no entregara el dinero que le reclamaba.

    Así mismo, declaramos probado que, una vez hubo regresado Carlos Alberto , fue también contactado por el acusado Fermín , quien le hizo subir al coche Citroen Saxo y en él le trasladó hasta la discoteca "DIRECCION000 ", donde le condujo también hasta un reservado y, después de pegarle, colocándole en la cabeza una pistola, cuyas características y estado no constan, le dijo que le iba a matar si no le entregaba una cantidad de 30.000 pesetas semanales. Que por el temor a que el acusado pudiese hacer efectivo su anuncio, y porque en alguna otra ocasión en que había retrasado las entregas había llegado el acusado a pegarle, Carlos Alberto le hizo entrega éste en distintas ocasiones de al menos cien mil pesetas, hasta que, ya en fecha 18 de enero de 2001, como Carlos Alberto se retrasase en uno de los períodos de entrega dineraria, el acusado Fermín , sobre las 20.00 horas, acompañado de su primo Ángel , se dirigió al domicilio de un familiar de Carlos Alberto , donde sabía que se encontraba éste, sito en la c/ DIRECCION001 , NUM000NUM001NUM002 del Prat, y llamándole por el interfono le instó para que bajara, lo que hizo Carlos Alberto acompañado a su vez de su hermano Matías . Que una vez en el portal del inmueble, el acusado conminó a Carlos Alberto para que se subiera al coche Citroen que tenía estacionado en las inmediaciones, y como aquél se negara, comenzó a pegarle, todavía en el portal, hasta que hicieron acto de presencia dos agentes de la Policía Local del Prat de Llobregat que habían sido llamados por unos vecinos que presenciaron la agresión. Que Carlos Alberto , a raíz la agresión sufrida de manos del acusado sufrió una contusión facial derecha y edema en párpado inferior derecho, requiriendo para su sanidad una única asistencia médica, invirtiendo cinco días en alcanzar la completa curación y estando impedido durante un día para el desenvolvimiento de su trabajo habitual.

    Detenido el acusado, y trasladado a las dependencias policiales, en el momento en que iba a ser conducido al depósito de detenidos se opuso a tal ingreso, contrariando activamente la decisión de los agentes de introducirle en tal dependencia, al tiempo que les insultaba llamándoles "hijos de puta" y les amenazaba de muerte, ejerciendo contra ellos una fuerza física que originó lesiones a los agentes con carnet NUM004 , NUM005 y NUM006 , de las que hubieron de ser asistidos, médicamente en el centro de Atención Primaria, Servicio de Urgencias, del Prat de Llobregat.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debernos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín como autor penal y civilmente responsable de dos delitos de amenazas condicionales, de otro de resistencia y de cuatro faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, de UN AÑO DE PRISION por cada uno de los delitos de amenazas, de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de resistencia y a pena de MULTA DE DOS MES, con una cuota diaria de DOS MIL (2.000) PESETAS, por la falta de lesiones cometidas sobre Carlos Alberto y una pena de MULTA DE UN MES, con idéntica cuota dineraria, por cada una de las tres faltas de lesiones cometidas sobre cada uno de los agentes de policía.

    Así mismo, CONDENAMOS al acusado a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) PESETAS por las lesiones sufridas y en CIEN MIL (100.000) PESETAS como reintegro de las entregas por éste realizadas; así mismo, a que indemnice y reintegre a Roberto en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) PESETAS, por el mismo concepto.

    Para el cumplimiento de la medida de seguridad que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Fermín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 74 en cuanto al delito de amenazas del artículo 169, ambos del Código Penal.

    Y, la representación del acusado recurrente Fermín , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no darse en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el artículo 24.

    MOTIVO SEGUNDO y MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo que se aduce con carácter alternativo al anterior por aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal y por inaplicación del artículo 455 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO TERCERO y MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550 y 551.1º del Código Penal, y por aplicación indebida del artículo 617 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta parte renuncia a formalizar recurso de casación por quebrantamiento de forma.

  5. - La representación del acusado recurrente Fermín se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal, impugnándolo.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la representación del acusado recurrente, solicitando la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 14 de Octubre de 2003.

    El Letrado recurrente en representación del acusado Fermín no compareció al acto de la Vista. La Sala, previa deliberación, acordó la celebración de la presente Vista al estar debidamente citado.

    El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fermín

PRIMERO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por no darse en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el artículo 24", "lo que debería haber producido un pronunciamiento absolutorio".

Alega el recurrente que el mismo Tribunal sentenciador admite la existencia de contradicciones en la versión de los testigos-perjudicados, ya que "está claro que si se viaja a Andalucía con la intención de hacer turismo, no se está huyendo de una situación de intimidación como la que se describe". Añadiendo que Fermín "se vió defraudado en su legítima posición de acreedor frente a los denunciantes, quienes han aprovechado la oportunidad de una actuación policial para perjudicar gravemente al mismo a través de una imputación absolutamente falsa e insostenible".

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona expone minuciosamente en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de su sentencia la actividad probatoria que les ha llevado al convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma que se declara probada, y que es la siguiente.

Respecto al delito de amenazas, fundamentalmente las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos y a la vez víctimas Roberto y Carlos Alberto , "quienes vinieron a sostener en dicho acto, con sometimiento a todas las exigencias contradictorias, la versión de los hechos que ya, en lo básico, habían sostenido desde el inicio del proceso". Señalando que las divergencias sobre la motivación e incidencias de su viaje a Andalucía en septiembre de 2000 "no afectan al núcleo básico de la conducta típica".

Añadiendo que tales declaraciones se ven corroboradas:

- Porque el acusado utilizó y disfrutó a su capricho del vehículo Citroen Saxo Q-....-QY , propiedad de Roberto , hasta que fue finalmente interceptado y detenido el 18 de enero de 2001.

- Porque Fermín fue detenido en el instante en que se encontraba dando una paliza a Carlos Alberto al que, en compañía de su primo, había ido a buscar al domicilio de un pariente, y al que produjo lesiones médicamente acreditadas (ver folio 33).

- Porque los agentes de la Policía Local del Prat de Llobregat -números NUM003 y NUM004 - que tuvieron la indicada intervención, relataron los hechos en el juicio oral de la misma forma que Carlos Alberto .

- Porque los padres de Roberto -don Sergio y doña María Esther - expusieron en la vista oral la tensión en que vivía su hijo y las reclamaciones del acusado en su propio domicilio.

Y respecto al delito de resistencia a agentes de la Autoridad y las faltas de lesiones, las manifestaciones en el juicio oral de los miembros de la Policía Local del Prat de Llobregat números NUM005 , NUM004NUM006 , y los correspondientes partes de lesiones (folios 34 a 39).

Existe por tanto una abundante actividad probatoria legalmente practicada de la que se derivan cargos contra Fermín respecto a las distintas infracciones penales por las que ha sido condenado.

Actividad detalladamente expuesta por la Sala a quo y razonablemente valorada por la misma, lo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado y supone la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En los Motivos Segundo y Quinto, planteados conjuntamente por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal -amenazas-, y la inaplicación del artículo 455 del citado Código -realización arbitraria del propio derecho-.

Argumenta el recurrente que retirada por el Ministerio Público la inicial acusación por un delito contra la salud pública, debe partirse de la existencia de una deuda legítima en contra de los denunciantes y en favor del acusado, lo que impide la aplicación del delito de amenazas dado que, pese a su actuar intimidatorio, Fermín estaba ejercitando un derecho legítimo.

Se opone el Fiscal a la estimación de este Motivo porque la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral, se limitó a negar el escrito de acusación sin formular, ni siquiera de forma alternativa, la calificación jurídica que ahora se propone. Por lo que se ha privado a las partes el debatir esta cuestión, y a la Audiencia el pronunciarse sobre ella.

En todo caso es de resaltar que el cauce impugnatorio elegido obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Y en este caso manifiesta ese Tribunal en la narración fáctica que la deuda de 210.000 pesetas que tenían los denunciantes con el acusado procedía "de un negocio prohibido". Añadiendo en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo que "aún cuando ello no afecte en absoluto a la calificación delictiva que hemos realizado de la conducta extorsionista realizada por el acusado, en ningún caso el Tribunal tiene por real y exigible dicha deuda, por carente de toda prueba y soporte más allá de las increíbles declaraciones del acusado".

A lo que debemos añadir que según el relato fáctico, además del pago total de la deuda efectuado por Everardo , cuando Fermín fue detenido extorsionando a Carlos Alberto , éste ya había pagado al acusado en distintas ocasiones no menos de cien mil pesetas, y Roberto ciento cincuenta mil; lo que supera el importe total de la supuesta deuda.

Además del uso y disfrute del Citroen Saxo Q-....-QY , propiedad del citado Roberto .

De todo ello deriva que la conducta del acusado Fermín no constituye un delito contra la Administración de Justicia, soslayando su intervención, sino un delito contra la libertad de unas personas, e incluso contra su patrimonio, que se han visto intimidadas y acosadas durante un no corto lapso de tiempo.

Razones por las que los Motivos Segundo y Quinto del recurso deben ser desestimados.

TERCERO

En los Motivos Tercero y Cuarto, también formulados conjuntamente, continuando por el cauce del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se aduce la apropiación indebida de los artículos 550 y 551.1, inciso segundo y 617.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que el artículo 550 se refiere a los supuestos de resistencia activa grave, quedando para los supuestos como el que nos ocupa la falta contra el orden público penada en el artículo 634 del Código Penal prevista según reiterada jurisprudencia para los casos en que existe un forcejeo entre Autoridad y ciudadano, con inclusión en dicha conducta de los insultos y pequeñas lesiones producidas durante la resistencia a ser detenido.

Respecto a estos hechos dice la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia:

- Párrafo último de los Hechos Probados: "Detenido el acusado y trasladado a las dependencias policiales, en el momento en que iba a ser conducido al depósito de detenidos, se opuso a tal ingreso, contrariando activamente la decisión de los agentes de introducirle en tal dependencia, al tiempo que les insultaba llamándoles "hijos de puta" y les amenazaba de muerte, ejerciendo contra ellos una fuerza física que originó lesiones a los agentes con carnet NUM004 , NUM005 y NUM006 , de las que hubieron de ser asistidos, médicamente en el centro de Atención Primaria, Servicio de Urgencias, del Prat de Llobregat".

- Fundamento de Derecho Tercero: "A tal convicción llegamos después de escuchar en el plenario la declaración ofrecida allí por los agentes de la Policía Local del Prat que procedieron a la reclusión del acusado en el depósito municipal, reclusión a la que se opuso activamente el acusado ejerciendo frente a lo agentes la fuerza impeditiva de aquella decisión policial, ocasionando a cada uno de los agentes las lesiones de las que fueron atendidos médicamente con el resultado que es de ver a los folios 34, 36 y 38 de las actuaciones".

Del examen del Acta en la que constan las declaraciones de los agentes a las que se refiere la Sala a quo, resulta que el policía número NUM006 manifestó que fue agredido por el acusado, que se había puesto nervioso y agresivo, sufriendo un codazo en el párpado; lo que resulta confirmado por el parte médico obrante al folio 38, en el que consta que el citado agente presentaba contusión en maximar izquierdo con inflamación en párpado interno.

Dice la Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre, concita de la de 18 de marzo de 2000, que la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. Indicándose como elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.

Y en este caso, como ya se ha dicho, la conducta de resistencia de Fermín no sólo fue activa, sino que consistió en golpear con el codo en el rostro a uno de los policías actuantes, causándole una inflamación del párpado, con contusión en maxilar izquierdo.

De donde deriva que los artículos 550 y 551.1, inciso segundo del Código Penal, han sido correctamente aplicados, y debidamente inaplicados no ya el artículo 634 -falta contra el orden público- sino también el artículo 556 en el que se sanciona la resistencia no grave.

Siendo también procedente la aplicación del artículo 617.1 -falta de lesiones- dado el resultado lesivo de la conducta del acusado para la integridad física de las cuatro personas agredidas, conducta independiente no subsumida en la anterior, y por lo tanto sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal.

Lo que conduce a la desestimación de los Motivos Tercero y Cuarto, últimos formulado, ya que se ha renunciado a la interposición efectiva del preparado como Sexto, por quebrantamiento de forma.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- 1.- El Motivo Unico de este recurso se formula en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 74 del Código Penal a los delitos de amenazas del artículo 169 del citado Código, por los que ha sido condenado Fermín .

Alega el Fiscal que el acusado no hizo objeto a Roberto y a Carlos Alberto de una única amenaza condicional, sino que se dirigió a ambos en varias ocasiones reiterando sus exigencias con el anuncio de causarles algún tipo de mal; existiendo por tanto sucesivas acciones amenazadoras, lo que impide considerar que existe un delito único respecto a cada uno de los perjudicados.

Continúa el Fiscal afirmando que todas estas acciones amenazadoras obedecieron a un plan preconcebido que tenía como finalidad la obtención de dinero a costa de las víctimas, existiendo pues varias acciones en cada caso, integradas en un propósito criminal único, lo que técnicamente constituye un delito continuado.

Concluyendo respecto a la excepción prevista en el párrafo tres del artículo 74 del Código Penal, con cita de la sentencia 1537/1997, de 12 de diciembre, que "debe primar la consideración básica de que nos encontramos ante un delito cometido con el propósito de atentar contra el patrimonio ajeno, en el que las diversas acciones amenazadoras se integran en un único propósito y plan preconcebido, sin que sean fácilmente individualizables, pues forman parte de una actividad continuada en la que se desconoce el número exacto de veces en que se realizaron las amenazas, las fechas y las características de algunas de ellas y el momento en que, no tanto individualizadamente sino por acumulación, surtieron efecto. Nos encontramos, en definitiva, ante una sucesión continuada de acciones sobre el ánimo de las víctimas, en la que cada acto de presión concreta carece de entidad autónoma fuera del conjunto".

Sobre este extremo razona la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, que "las amenazas, como hecho antijurídico y socialmente reprobable, aunque pueden perpetrarse a partir de una expresión única, se integran por un conjunto de hechos o expresiones capaces d someter el ánimo del sujeto al que van dirigidas; de forma tal que esa pluralidad de conductas o expresiones, en la mayor parte de las ocasiones sean precisas para conferir a las amenazas de visos de seriedad, persistencia y verosimilitud que diferencia ese delito de otras infracciones distintas también penales. Y en ese contexto todos los comportamientos de aquella finalidad intimidatoria, si están encaminados a obtener un mismo fin de sometimiento -aun cuando sea de manifestación deferida o sucesiva- habrán de incardinarse en un único delito de amenazas, a menos que las mismas se nos apareciesen alejadas entre sí espacial y temporalmente, en forma tal que nos impidiese una valoración unitaria de las amenazas. Pero tal no es el caso en que se ejercieron las amenazas dirigidas tanto a Roberto como a Carlos Alberto , que se mantuvieron sin interferencias significativas desde septiembre de 2000 hasta el 18 de enero del año en curso".

Añadiendo que siendo el bien jurídico dañado por los delitos de amenazas de naturaleza eminentemente personal, la construcción de la continuidad delictiva viene impedida en este caso por la literalidad del párrafo tres del propio artículo 74.

  1. - En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se afirma, por ejemplo, que "el acusado se personó en el lugar de trabajo de Roberto , lo sacó del mismo y le introdujo en su propio coche, donde le colocó una pistola, cuyo estado de funcionamiento no consta, en el pecho y en las piernas, al tiempo que le decía que eligiese donde quería que le diese el tiro, exigiéndole entonces la entrega ahora de 60.000 pesetas". Hechos que efectivamente muestran el propósito del acusado de atentar contra el patrimonio ajeno y que plantearían su tipificación como robo con intimidación si así hubieran sido calificados.

Por otra parte tampoco se ha pretendido por la acusación pública que las distintas conductas del acusado temporalmente diferenciadas, aún referidas a cada uno de los perjudicados, fueran consideradas como delitos independientes.

En estas circunstancias el artículo 74.3 del Código Penal -quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales- debe ser respetado, lo que supone la desestimación del Motivo Unico de este recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, en causa seguida contra el acusado recurrente por un delito contra la salud pública, dos de amenazas condicionales, resistencia a la autoridad y lesiones. Condenamos al acusado recurrente Fermín al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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