STS, 3 de Junio de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:12133
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.141.-Sentencia de 3 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Tasa de equivalencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955 . Reglamento de Haciendas Locales . Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre . Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de junio de 1986,2 de julio de

1993 y 25 de junio de 1993.

DOCTRINA: Con anterioridad del 1 de enero de 1979 la tasa de equivalencia era definitiva y cerraba

e interrumpía decenalmente el periodo impositivo, de modo que cuando el contribuyente de la

misma transmitía el mismo terreno de que era titular el período impositivo que había de tenerse en

cuenta era el comprendido entre el último vencimiento de la tasa y la transmisión actual, mientras

que, por el contrario, a partir de dicha fecha la liquidación decenal del impuesto es provisional, a

cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo

de gravamen no superior al 5 por 100, de modo que el hito inicial del período impositivo

correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el devengo-liquidación de la tasa o

modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por el

actual titular.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de .San Sebastián, representado y asistido por su Letrado Consistorial, don Ibón Navascués Ligarte, contra la Sentencia núm. 401 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 736/88 promovido por doña Patricia contra el acuerdo de 4 de mayo de 1988 del Alcalde-Presidente de la citada Corporación por el que se había denegado la reclamación formulada contra la liquidación, por importe de

1.824.841 pesetas, expediente núm. 1.265/86 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante escritura notarial de 3 de enero de 1986, a «Francisco Alberdi, S. A.», del 20,50 por 100 de la parcela 8. del polígono 5 del Sector Lorea; recurso deapelación en el que ha comparecido, como parte apelada, doña Patricia , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 9 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la Sentencia núm. 401 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: 1.º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Silvio . 2.º Declarar nula, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada en el expediente 1.265/86 el día 11 de febrero de 1988 por la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián, así como la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos cuya impugnación desestimaba. 3.º Ordenar la práctica de una nueva liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos que aplique como valor final del período de imposición el resultante de los índices de 1980, últimos válidos anteriores a los que fueron objeto de aplicación en la liquidación impugnada. 4.º Desestimar los demás pedimentos articulados en el escrito de demanda. 5.º No hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas del recurso.»

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Las discrepancias de la parte recurrente con la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos se centra fundamentalmente en la consideración de las liquidaciones periódicas de la tasa de equivalencia como simples pagos a cuenta del impuesto en su modalidad ordinaria sin incidencia alguna en el inicio del período de imposición y en la aplicación al valor final de unos índices que se consideran nulos por el modo en que se realizaron las estimaciones que reflejan, así como en el importe deducido por los pagos decenales, realizados por "Francisco Alberdi, S. A.". Segundo. Bajo la vigencia de la Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955 , el "arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos" se hacía efectivo frente a sociedades, asociaciones, corporaciones y demás entidades de carácter permanente mediante tasaciones decenales de sus terrenos (art. 516 de la Ley) que cerraban el período impositivo en la modalidad ordinaria del tributo, de suerte que, como establecía el art. 108.2 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , en los casos de enajenación por dichas entidades, los incrementos del valor se cifraban "a partir de la fecha en que se practicase la última tasación periódica". La Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 dio una nueva regulación al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en su Base 27, que fue desarrollada, a virtud de la autorización establecida por el Real Decreto-ley de 23 de diciembre de 1976, por el posterior Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , cuyos arts. 87 a 98, referidos a este tributo, no entraron en vigor inmediatamente (Disposición transitoria quinta), sino con la ulterior vigencia del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 que a su vez propuso la entrada en vigor de las ordenanzas fiscales que los municipios capitales de provincia debían aprobar en consonancia con la nueva regulación del impuesto de plusvalía hasta el 1 de enero de 1979, dentro de cuyo término se dictó la Ordenanza marco aprobada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978. Tercero. La nueva normativa del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos vino a configurar la tasa de equivalencia como un impuesto a cuenta, preceptuando el art. 96.4 del Real Decreto 3250/1976 que las liquidaciones decenales se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en la modalidad ordinaria por transmisión de la propiedad y no interrumpirán el período impositivo, por lo que en caso de transmisión de los terrenos por las personas jurídicas se tomará como inicio del período de imposición el momento de la adquisición de los terrenos por ellas con el límite de los treinta años a que se refiere el art. 88.2. Esta preceptiva, reforzada por la previsión contenida en el inciso final del art. 88.1.a) del mismo Real Decreto fue desarrollada por la Ordenanza tipo aprobada por orden de 20 de diciembre de 1978 y ha venido a ser reproducida prácticamente en los mismos términos por los arts. 351.1.a) y 359.4 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Quinto. La parte recurrente se muestra asimismo disconforme con el importe de las deducciones practicadas en concepto de pagos a cuenta por las liquidaciones decenales giradas a la anterior propietaria en 1964, 1974 y 1984, considerándolo inferior al que hubiera debido descontarse, a tenor de la certificación obrante en el expediente administrativo complementario: Consideración que, a la vista de la prueba documental practicada, resulta infundada, si se tiene en cuenta que las cantidades a que se hace mención en aquella certificación, como la de 1.152.638 pesetas correspondiente al año 1974 fueron satisfechas por la totalidad de un terreno con edificaciones y talleres en el barrio de Lugariz de 6.247,36 metros cuadrados de superficie de los que a la parte aquí recurrente se transmitió un 20,5 por 100 de una parcela de 1.130 metros cuadrados, esto es, un total de 231,65 metros cuadrados, pues la deducción practicada se corresponde con la cuota proporcional de la superficie adquirida dentro de la total por la que se giraron y abonaron las antedichas liquidaciones periódicas. Sexto. En la demanda rectora del proceso solicita también la parte recurrente la declaración de nulidad de los índices aprobados para los años 1981 a 1984; declaración que habría de determinar, en su caso, la aplicación al valor final de los terrenos de los índices para el ario 1980, últimos válidos aprobados por el Ayuntamiento de San Sebastián. Tal pretensión no fueciertamente formulada en la vía administrativa, pero la Administración demandada, al justificar en la resolución impugnada la aplicación al valor final de los índices de 1984 y la cautelar inaplicación inmediata de los correspondientes a los años 1985 y 1986, trae a colación la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 25 de junio de 1986 que, si bien en su parte dispositiva limita la declaración de nulidad a los índices de 1985, que eran los directamente impugnados, da por supuesta en su fundamentación la nulidad de los índices para 1984 indicando que, "por estar establecidos en un porcentaje del 7 por 100 de los anteriores, deben anularse", al punto de fundar en su nulidad la de los índices para 1985. Por ello, la declaración de nulidad postulada no es conceptuable como "cuestión nueva", pese a no haberse pretendido tal declaración en la vía administrativa, al ser la novedad de la cuestión inapreciable cuando la misma Administración la suscitó o analizó de oficio o por propia iniciativa en su resolución ( Sentencia de 19 de octubre de 1988, Tribunal Supremo ), que es lo ocurrido en el caso de autos. Pues bien, la cuestión de que se trata ha sido abordada en otras resoluciones por este Tribunal Superior de Justicia y a sus anteriores consideraciones procede remitirse una vez más en esta sentencia para justificar la nulidad y consiguiente inaplicabilidad de los índices aplicados al valor final de los terrenos en la liquidación. En efecto, los índices aprobados por el Ayuntamiento de San Sebastián para 1984 que aunque no hubieran sido objeto de impugnación directa sí lo han sido de sucesivas impugnaciones indirectas formuladas contra actos aplicativos, no eran sino mero incremento de los establecidos para 1981 y 1982, prorrogados a 1983. Anulados por Sentencia que el Tribunal Supremo confirmó en la suya de 25 de abril de 1986 los índices aprobados para el bienio 1981- 1982, mal puede sostenerse la validez de los establecidos para 1984 en base a un incremento porcentual de aquéllos, pues el resultado de aplicar un tanto por ciento a un valor nulo no conduce sino a su misma nulidad. En consecuencia procede acordar la nulidad de la liquidación impugnada en cuanto aplica al valor final de 1986 los valores consignados en los índices de 1984 y ordenar la práctica de una nueva liquidación ajustada en su valor final a los índices de 1980, últimos válidos aprobados antes de lo que han sido objeto de aplicación».

Sin embargo, en tal sentencia, se emitió un voto particular, que terminó con un fallo estimatorio del recurso «en el sentido de deber considerar extinguidos, a efectos impositivos, los períodos liquidados por tasa de equivalencia de la sociedad vendedora hasta el 1 de enero de 1979», en razón, entre otros, de los siguientes fundamentos de Derecho: «2.e En la piarte fundamental de la aludida Sentencia, se contempla el supuesto de períodos de coincidencia en el tiempo de imposición por la venta de terrenos, entre el Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía) y la tasa de equivalencia abonada por la Sociedad que los vende, a través de las liquidaciones periódicas decenales por las que le correspondería pagar a ésta. Con la entrada en vigor, en 1 de enero de 1979, de la ordenanza marco aprobada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978 ( Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 19 de noviembre de 1975, base 27 , desarrollada, a efectos de aquel impuesto, en virtud de la autorización del Real Decreto-ley de 23 de diciembre de 1976, por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , arts. 87 a 98 y Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978), se configuró la tasa de equivalencia (sustitutoria para las Sociedades del Impuesto de Plusvalía, mediante liquidaciones decenales) como un impuesto a cuenta por lo que el art. 96.4 del Real Decreto 3250/1976 estableció que tales liquidaciones se deducirían del importe del Impuesto de Plusvalía cuando se produzca el devengo de éste, en la modalidad ordinaria de transmisión de la propiedad, sin interrupción del período impositivo, por lo que, tratándose de la transmisión de las correspondientes a las personas jurídicas, el inicio del período de imposición (con el límite de 30 años), se tomará como el de la adquisición del terreno por la Sociedad de que se trate. El problema planteado en el proceso es el de si esta nueva modalidad de la imposición sólo debe tener en cuenta los períodos correspondientes a partir de la vigencia de la legislación que la establece (1 de enero de 1979), o se debe aplicar a períodos también anteriores a ella, si la imposición se realiza a partir de su entrada en vigor. Por lo tanto, el tema es si, con arreglo a la legislación precedente, los períodos liquidados por la tasa de equivalencia se tienen ya por cerrados, y sólo serán a cuenta los pagos hechos por ella a partir de la indicada fecha (tesis del recurrente, que entiende que, en otro caso, se da un problema de retroactividad legislativa no declarada), o si deben entenderse todos los pagos de la tasa a cuenta de la liquidación del impuesto, cualquiera que fuere la fecha de sus liquidaciones (tesis municipal, y de la jurisprudencia -Sentencias de 20 de febrero de 1984, 26 de mayo y 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 y 20 de noviembre de 1989- y de la Sentencia mayoritaria de este Tribunal, que la sigue). 3.s Este disidente está en contra de esa interpretación jurisprudencial y del Tribunal, que no cree correcta y que da realmente efectos retroactivos prohibidos a la nueva legislación, en cuanto incide en períodos anteriores a ella ( arts. 9.º 3 y 83 de la Constitución y 2.º 3 del Código Civil ), y ello por los siguientes motivos: a) Los períodos de liquidación por Sociedades de la tasa de equivalencia, anteriores a 1979, se actuaron, a todos los efectos legales, conforme a la normativa legal precedente, y por lo tanto se "liquidaron" y se extinguió la obligación de pago correspondiente a ellos, b) La tasa de equivalencia funciona para las personas jurídicas, en ese período anterior, en sustitución del Impuesto de Plusvalía, girándose liquidaciones decenales, en la ficción de que, ante el mayor inmovilismo en la transmisión de sus bienes patrimoniales, que lo que ocurre con las personas físicas, se entiende la readquisición cada 10 años, con la realización de los balances, y la inclusión de tales bienes en ellos, por lo que ofrecía el mismo fundamento que el impuesto, al que sustituía,y no era evaluable en éste, c) Por ello, las liquidaciones efectuadas hasta 1979, por la Sociedad vendedora, se "liquidaron" o extinguieron, con este doble efecto: 1.º en cuanto pago de la tasa en sí; 2° en cuanto sustitutorio, entonces, y a todos los efectos, del Impuesto de Plusvalía. Por ello, incidir ahora en lo mismo, en períodos liquidados ya extinguidos, y tomarlos como simples pagos a cuenta, es retrotraer la nueva normativa a situaciones ya fenecidas a efectos impositivos».

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en dos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formuladas sus sendas alegaciones por las dos partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones de fondo planteadas en los autos jurisdiccionales de instancia son, en esencial, las tres siguientes:

Si las tasas de equivalencia y liquidaciones decenales exaccionadas en los años 1964, 1974 y 1984, es decir, durante el período impositivo, 1956-1986, a que se contrae la liquidación ordinaria por transmisión onerosa objeto de la presente controversia, son, simplemente, pagos a cuenta de la cuota de dicha liquidación, que no interrumpen, ninguno de ellos, el período impositivo, como se declara en la sentencia recurrida (y en lo que, en realidad, a tenor del contenido de sus alegaciones, están de acuerdo el Ayuntamiento apelante y el sujeto pasivo sustituto apelado), o, si, por el contrario, como se especifica en el voto particular de la sentencia recurrida, las exacciones decenales de los años 1964 y 1974, sujetas a la Ley de Régimen Local de 1955 y al Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , cerraron, sucesivamente, el período impositivo del impuesto entonces a cargo de la sociedad hoy vendedora y determinan, ahora, por tanto, que el hito inicial del período correspondiente a la liquidación ordinaria devengada en 1986 coincida con el final de la tasa de equivalencia del año 1974, de modo que sólo la liquidación decenal del año 1984, regulada ya por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , puede ser considerada como el único pago a cuenta válido del devengo consumado en 1986.

Si el importe de las deducciones correspondientes a los vencimientos decenales de 1964, 1974 y 1984 es conforme a Derecho y el adecuado, concretamente, a la parte proporcional de la superficie de la parcela adquirida por la Sra. Patricia en relación con la correspondiente al total de la finca matriz de la que aquélla formaba parte y por la que se habían devengado las tasas de equivalencia y las liquidaciones decenales.

Y, Si, habiéndose aplicado al valor final del período impositivo, 1956-1986, de la liquidación ordinaria por transmisión que se analiza el fijado en los índices de tipos Unitarios de 1984, procede, por entender que estos últimos son también nulos, y al haber sido invalidados formalmente los de 1985, acordar la consecuente anulación de la citada liquidación ordinaria y ordenar la práctica de otra nueva ajustada, en su valor final, a los índices de 1980 (trienio 1978-1980), últimos válidos anteriores a los de 1984, tal como se declara en la sentencia apelada.

Este último punto es, realmente, el único directamente controvertido en el presente rollo, con el matiz, por parte del Ayuntamiento apelante, de que la liquidación impugnada sea confirmada o, revocándola, se atempere, al menos, en la fijación de su valor final, a los criterios objetivos propios y dimanantes del dictado del art. 92 del Real Decreto 3250/1976 vigente al tiempo en que fue practicada la liquidación ordinaria objeto de impugnación; criterios señalados como solución alternativa en la Sentencia de la propia Sala de Navarra de 2 de noviembre de 1989, por la que se declaraba la nulidad de los índices de 1985-1986, confirmada por la de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993, recaída en el recurso de apelación núm. 2.544/89.

Segundo

Respecto al «primero de los puntos cuestionados», esta Sala ha dejado ya sentado, con carácter general, que el Arbitrio de Plusvalía, en su específico concepto de tasa de equivalencia, regulado, en un principio, en los arts. 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre , y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha tasa de equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamengeneral (que no podría exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ), según los arts. 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , la liquidación decenal del impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la tasa o modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia, en el caso (como el presente) de situaciones transitorias o subsiguientemente sobrevenidas, el régimen temporal normativo aplicable a cada una de ellas queda determinado por la legislación vigente en el momento de los diversos y sucesivos devengos del tributo, tal como se ha venido ya declarando en las Sentencias de esta Sala y Sección, entre otras, de 16 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, dictadas en los recursos de apelación núms. 609/89 y 554/89, y de 21 de enero de 1994, recaída en el recurso de casación núm. 1.471/92.

Es decir, si, en el supuesto que se examina, los devengos de las llamadas tasa de equivalencia y liquidación decenal venían produciéndose, según los datos que se infieren del expediente y a tenor de lo admitido de consuno por las partes, los años terminados en cuatro, es evidente que, de los tres devengos sucesiva y respectivamente consumados en 1964, 1974 y 1984, este último está sometido, no a la Ley de Régimen Local de 1955 , con las características y efectos indicados en el primero de los párrafos de este fundamento, sino al Real Decreto 3250/1976 , que entró en vigor, en la práctica, como ya se ha apuntado, el 1 de enero de 1979 y que era, por tanto, el aplicable en el citado año 1984. Dicho devengo, con sus peculiaridades ya descritas, no cierra, en consecuencia, ningún período impositivo, pues la liquidación decenal que generó, sujeta al tipo de gravamen del 5 por 100, es provisional y, se haya o no abonado realmente en su momento, a cuenta de la que, con el carácter de ordinaria y sujeta también al Real Decreto 3250/1976 , se ha girado con motivo de la transmisión inmobiliaria efectuada en la escritura de 3 de enero de 1986.

Por el contrario, las liquidaciones giradas (con la automática entrada en juego, ya, caso de no haberlo sido, de la prescripción del derecho a girarlas) en 1964 y en 1974, con la consideración, dichas veces, de tasas de equivalencia definitivas, se sujetan, dadas las citadas fechas de sus respectivos devengos, y se haya pagado o no sus cuotas tributarias, a la Ley de Régimen Local de 1955 , y cierran, por tanto, los correspondientes períodos impositivos decenales.

Por ello, realmente, y conforme a Derecho, debería haberse deducido de la cuota final de la liquidación ordinaria o por transmisión ahora impugnada sólo la cuota relativa a la liquidación decenal del año 1984 y fijar como hito inicial del período impositivo de autos el año 1974, en lugar del año 1956 hecho constar en la exacción.

Es esta la solución teóricamente correcta, recogida en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia y en los fundamentos de Derecho 2 y 3 de su voto particular, que esta Sala, armonizando las respectivas argumentaciones, hace suya, consolidando, así, un criterio doctrinal acorde con la jurisprudencia más reciente.

Sin embargo, al no haber recurrido la sentencia de instancia el sujeto pasivo sustituto, que ha comparecido y actuado, en este rollo, como parte apelada, y al concretarse la apelación del Ayuntamiento de San Sebastián, exclusivamente, en torno a la virtualidad de la declaración o estimación de la unidad del índice de tipos unitarios del año 1984, aplicado, por la Corporación, para la determinación del valor final de la liquidación devengada el 3 de enero de 1986, es evidente que la solución antes apuntada no puede pasar de ser, en el presente supuesto, más que una mera declaración de principios, con objeto de especificar, frente a lo argumentado en la sentencia y en su voto particular y a lo propugnado por las dos partes litigantes en sus alegaciones, la tesis que, en el plano teórico, es la adecuada a Derecho y debería, en suma, haber prevalecido, pues, de lo contrario, caso de que decidiéramos imponer tal criterio, por muy correcto que sea, incurriríamos no sólo en una clara incongruencia ultra petitum o por exceso sino que también daríamos lugar, en detrimento y con indefensión de la parte apelada, a una especie de reformatio in peius de sus derechos ya reconocidos.En consecuencia, y a pesar de lo dicho en los párrafos iniciales de este fundamento, debe reputarse que el período impositivo de la presente liquidación ordinaria es el comprendido entre los años 1956 y 1986 y que las cuotas decenales devengadas en los años 1964, 1974 y 1984 son sólo pagos a cuenta (sin cierre, por tanto, del período impositivo) de la cuota final de aquélla, tal como se ha declarado en la sentencia de instancia, que, en este punto, es, por lo indicado, jurisdiccionalmente inmodificable.

Tercero

El «segundo de los puntos controvertidos» debe conducir, asimismo, a una decisión confirmatoria de lo al respecto declarado en la sentencia, no sólo por concurrir los mismos motivos examinados en los dos últimos párrafos precedentes, sino, sobre todo, porque la tesis sostenida en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida es, precisamente, a tenor de todos los elementos de juicio de que se dispone, la perfectamente adecuada a Derecho.

Cuarto

Asimismo debe confirmarse, por sus propios razonamientos, que hacemos nuestros, la solución dada al «último de los puntos cuestionados» en el fundamento de Derecho sexto y en el fallo de la sentencia apelada, y aplicar, como se dice en la misma, para calcular el valor final de la liquidación de autos, el fijado en los índices de 1980, últimos válidos anteriores a los que han sido utilizados, en la exacción, por la corporación, habida cuenta, en definitiva, que:

  1. Esta Sala, en Sentencia de 25 de junio de 1993, recaída en el recurso de apelación núm. 2.544/89 y confirmatoria tanto de la Sentencia de la Sala de instancia de 2 de noviembre de 1989 como de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 25 de julio de 1986, ha declarado directamente la nulidad de los índices del año 1985 e indirectamente la nulidad de los del año 1984.

En efecto, se tiene afirmado, en la misma, para llegar a tal conclusión, que: «Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los índices de tipos unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, sino que está supeditada y afectada al valor corriente en venta, concepto utilizado como jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.primera del Real Decreto 3250/1976 , de modo que, una vez aprobados dichos valores, calificación, tipos e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.a de la Ley General Tributaria de 1963 , tal presunción, no obstante lo dicho, es sólo iuris tantum y puede destruirse mediante prueba en contrario plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice los valores en venta de los terrenos de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterios determinantes, en los preceptos citados.

En el presente caso, tal como se declara y razona en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo y en la sentencia de instancia, cuyos puntos de vista esenciales y argumentos justificativos se dan aquí por reproducidos, los índices fijados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para el año 1985 carecen de la plena virtualidad jurídica que, por la citada Corporación, se les quiere otorgar, habida cuenta que: A) Dichos índices se han configurado, en definitiva (con abstracción de las alegaciones vertidas, en un esfuerzo de matización moduladora, por el Ayuntamiento), mediante la simple aplicación a los tipos anteriormente fijados para el año 1984 de unos porcentajes uniformes, del 0 por 100 al 30 por 100, basados en el mero baremo de las diferentes categorías de las calles, y, como, a su vez, los citados tipos del año 1984 (a pesar de que, formalmente, parece que no fueron impugnados, al menos directamente, y han conservado, por tanto, su aparente vigencia durante dicha anualidad) no fueron más que el resultado de aplicar un porcentaje del 7 por 100 a los tipos contenidos en los índices del bienio de 1981-1982, prorrogados durante el año 1983, y se da, además, la circunstancia, sobrevenida, con efectos invalidantes retroactivos, de que precisamente, esos tipos del bienio 1981-1982 y, por ende, del año 1983 han sido declarados radicalmente nulos por las Sentencias de 20 de junio de la Sala de Pamplona y por la de 25 de junio de 1986 de esta Sala del Tribunal Supremo (confirmatoria, en apelación, de la anterior), por haberse demostrado que no se había producido ningún aumento efectivo de los precios generales en venta en el mercado inmobiliario de Donostia-San Sebastián que justificase los valores reflejados en los índices citados, es evidente que, operado el incremento porcentual del 0 por 100 al 30 por 100 sobre una base integrada, a su vez, por el aumento del 7 por 100 sobre unos tipos, los del trienio 1981-1983, declarados nulos y sustituidos, incluso, a los efectos liquidatorios, por los vigentes en el trienio precedente, de 1978 a 1980 (de menor entidad cuantitativa), el resultado en definitiva obtenido carece del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de la virtualidad aplicativa, dentro del marco de la legalidad objetiva, que el Ayuntamiento pretende, y, por ello, sin más, con ratificación de la sentencia apelada, deben ser declarados nulos. Y B) Si bien la Corporación aduce que la aprobación de los índices cuestionados ha partido de unanálisis contrastado del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, en relación con su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana, con la existencia o no de Planes parciales o de proyectos de urbanización o de servicios y con la situación de los mismos dentro del término municipal, ponderando, además, la mejora experimentada por la ciudad en función de diversos factores y agentes económicos de los precios reales que han venido rigiendo en el mercado inmobiliario y de la participación del valor del suelo en el conjunto de la edificación, lo cierto es, como matiza la sentencia de instancia, que todos esos factores no han influido, en la práctica, ni han sido tenidos en cuenta, realmente, a la hora de concretar el quantum de los tipos, pues no sólo se han limitado éstos a la cifra resultante de la mera aplicación de unos porcentajes genéricos a las bases integradas por unas valoraciones anteriores, las del trienio 1981-1983 (reiteradas, con el simple aumento del 7 por 100, en el año 1984), declaradas en definitiva nulas e inválidas, sino que, en su reestructuración cualitativa y cuantitativa, también se ha prescindido, en contraste con los condicionantes y módulos implícitos en el art. 92.2.primera del Real Decreto 3250/1976 , de lo que hubiera debido ser un estudio serio, específico y pormenorizado del incremento del valor experimentado por los distintos terrenos, parcelas y solares que constituyen el término municipal, a tenor de las exigencias plasmadas en el esquema interpretativo de dicho precepto, ya que la conformación de los índices de 1985 ha sido efectuada, a consecuencia de lo ya expuesto, de una forma excesivamente genérica y globalizada y, en suma, tanto con vulneración de los requisitos que exigen, para su aprobación, el carácter reglamentario de sus normas y su finalidad concretizadora de la base impositiva del impuesto, con infracción de los principios fiscales de especialidad y concreción que son la base de este tributo y la ratio tegis de su existencia y que constituyen la premisa necesaria para fijar exactamente el incremento de valor experimentado por cada terreno, en función de su concreta ubicación, y para que, en todo caso, puedan entrar en juego las reglas previstas en los puntos 2 y 3 del artículo comentado a efectos de fijar, con la especificación adecuada, los valores final e inicial de los correspondientes períodos impositivos e, incluso, los potenciales aumentos o disminuciones del 20 por 100 programados, con base en factores dependientes de la naturaleza de cada terreno, en la última de las reglas del segundo de dichos puntos.

Y, B) A mayor abundamiento, esta Sala, en su Sentencia posterior de 2 de julio de 1993, recaída en el recurso de apelación núm. 1.948/90 y confirmatoria de la Sentencia de la misma Sala de instancia de 6 de febrero de 1990, reconoce, asimismo, en un proceso semejante al de autos, en el que se analiza la pertinencia de una liquidación cuyo valor final ha sido fijado en función de los índices del año 1984, que éstos son también nulos.

Dicha sentencia concreta el problema planteado ante ella de la siguiente forma: Por tanto, la esencia de la cuestión debatida se contrae a dilucidar si el valor final, correspondiente al año 1984, aplicado, en definitiva, a la liquidación cuestionada, y, de un modo indirecto, los índices de tipos unitarios de dicha anualidad, se atemperan, o no, al ordenamiento jurídico, pues la sentencia apelada, en contra del criterio propugnado por el Ayuntamiento, establece que «los índices del bienio 1983-1984 no son sino una prórroga de los del bienio 1981-1982 y, como éstos fueron declarados nulos por las Sentencias, ya citadas, de 20 de junio de 1984 y 25 de abril de 1986, lo que sólo es una prórroga de lo ya declarado nulo la misma consideración debe tener; y, en consecuencia, al ser nulos los índices de 1985, 1984, 1983, 1982 y 1981, el Ayuntamiento deberá practicar una nueva liquidación con arreglo a los índices de 1980, últimos válidos existentes». Y con base en lo sentado en la sentencia, antes comentada, de 25 de junio de 1993, concluye que: «Es visto, pues, que, en la sentencia transcrita en el fundamento anterior, se especifica, que los índices del año 1985 carecen del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de virtualidad aplicativa, porque los índices en que, en cascada descendente, se fundamenta, es decir, los del año 1984 y los del bienio 1981-1982, prorrogados en el año 1983, son también nulos e ineficaces, bien de un modo indirecto o bien por haber sido así declarados tanto en la vía económico- administrativa como en la jurisdiccional revisora posterior.»

En consecuencia, modulando lo razonado en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, debe concluirse que, siendo nulos, como se ha afirmado, todos los índices de tipos unitarios antes comentados y, especialmente, los del año 1984, no sólo por las razones expuestas en tal sentencia y en la anteriormente transcrita sino también por el hecho de que, conforme a los datos de que se dispone en estos autos, concurren todos los requisitos, por la vía impugnatoria indirecta implícitamente materializada en el presente recurso directo contra la liquidación cuestionada, para tener que estimar la carencia de virtualidad jurídica y la invalidez de todos ellos, incluidos, obviamente, los del año 1984, la solución que ha de darse el caso controvertido es la sentada por la sentencia recurrida, o sea, la de anular la liquidación discutida en razón a que tanto los dos valores iniciales, los de 1979 y 1981, como los finales, los de 1984 (por sustitución de los de 1985), que en ella figuran, son, en definitiva, nulos e inaplicables.

Frente a la solución adoptada en la sentencia aquí apelada y en los párrafos precedentes, no cabe que prevalezca el criterio alternativo que el Ayuntamiento apelante patrocina en su escrito de 10 dediciembre de 1993 (fuera ya del marco de las estrictas alegaciones formalizables en esta alzada), consistente, implícitamente, en que el valor final de la liquidación se determine, no de acuerdo «con los índice del año 1980, últimos válidos anteriores a los que fueron objeto de aplicación en dicha exacción», sino, más bien, a tenor de «los criterios objetivos propios y dimanantes del dictado del art. 92 del Real Decreto 3250/1976 , vigente al momento en que fue practicada la liquidación». Y no cabe esa prevalencia porque, en la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1993 y en la de instancia de la que trae causa, se admite la comentada alternancia solutoria a efectos, sólo, de cómo tienen que ser redactados los índices, declarados nulos, del bienio 1985-1986, y, en el presente caso, así como en e! que es objeto de la también precitada Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1993, se parte del hecho de que, declarados nulos tanto los índices del bienio 1985-1986 (o sólo del año 1985) como los del año 1984, no hay, todavía, otros índices válidos, para servir de módulo del valor final liquidatorio, como aquí ahora acontece, que los del año 1980.

Quinto

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia núm. 401 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debemos confirmarla y la confirmamos, con la puntualización, no desvirtuante de su parte dispositiva, que hacemos en nuestro segundo fundamento de Derecho. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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