STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7806
Número de Recurso6455/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 6455 de 2000, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad Nascron S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado, con fecha 21 de julio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 24 de junio de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 1101 de 1991. En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, los propios recurrentes respecto del recurso de casación interpuesto por la otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 24 de junio de 1993, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1.101 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad NASCRON, S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de septiembre de 1990 (confirmada en alzada con fecha 5 de febrero de 1991) en la que se impone la sanción de cierre de la discoteca "ARCHY" sita en la C/ Marqués de Riscal núm. 11 de Madrid por un periodo de tres meses con apercibimientos de cierre definitivo por infracción de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma conforme a derecho, y declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos durante el periodo de cierre del establecimiento, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Sexta) declaró, con fecha 28 de enero de 1998, no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra la indicada sentencia.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 1998, la representación procesal de la entidad Nascron, S.A. solicitó ante la Sala de instancia la ejecución de la referida sentencia, por lo que se tramitó el correspondiente incidente, en el que se practicó el informe pericial solicitado por la mencionada entidad y la prueba documental pedida por el Abogado del Estado, terminando por auto de fecha 21 de julio de 2000, en el dicha Sala acordó fijar, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el cierre del establecimiento, la cantidad de trescientos treinta y dos millones cuatrocientas trece mil ciento dieciocho pesetas (332.413.118 pts).

CUARTO

El referido auto se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para acreditar los daños y perjuicios ocasionados básicamente a instancia de la parte actora se ha llevado a cabo una prueba pericial por un perito insaculado al efecto. Pues bien, valorada dicha prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero-, esta Sala considera el método y los criterios seguidos por el perito adecuados para valorar los daños y perjuicios ocasionados por el cierre del establecimiento, siendo, en general, motivados y razonados los importes que obtiene, excluyendo razonadamente partidas como las indemnizaciones por despido o por la desaparición de la edición de la revista ARCHY INTERNATIONAL MAGAZINE. No obstante, la Sala no puede aceptar como indemnización fijada por el perito la resolución de los contratos de franquicias para la utilización de la marca ARCHY en diversos establecimientos de España. Y no lo podemos aceptar, ya que la valoración llevada a cabo por el perito es por el motivo de que dichos contratos de franquicias fueron resueltos a consecuencia de la mala imagen que dio el cierre del establecimiento ARCHY en Madrid por la sanción que se le impuso. Y es que dicho motivo de resolución de los referidos contratos, a juicio de esta Sala, no ha quedado acreditado, por tanto, procede excluir el importe que el perito valora en 240.000.000 millones de ptas., de la total indemnización, aceptándose todas las demás cantidades obtenidas por el perito».

QUINTO

Notificada la mentada resolución a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la entidad Nascrón S.A. presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de septiembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparación ante esta Sala, en calidad de recurrente, la entidad Nascrón S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto con carácter subsidiario respecto del primero pero por idéntica razón, dado que el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al valorar la prueba pericial, por haberse excluido, en contra del parecer del perito procesal, la partida de 240.000.000 de pesetas por la resolución de los contratos de franquicia, con lo que el auto recurrido no ha tenido en cuenta todas las circunstancias que se expresan en las Sentencias de esta Sala que se citan relativas a la valoración de la prueba pericial, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia, por la que se incluya la partida excluida por importe de 240.000.000 de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios causados por el cierre del establecimiento.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia los artículos 79.3 y 84 c) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, porque, en contra de lo resuelto en la sentencia de cuya ejecución se trata, no cabía pronunciamiento condenatorio alguno en orden a la reparación de daños y perjuicios por cuanto la entidad demandante no llevó a cabo actividad probatoria alguna tendente a acreditar los que hubiesen podido causarse como consecuencia del cierre del establecimiento, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 1 de febrero de 2000, 24 de mayo de 1999 y 23 de julio de 1993; y el segundo por infracción de los artículos 139.2 y 141, 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que en el auto recurrido se han violado las normas, jurisprudencia y principios generales del derecho propios de la valoración de las pruebas, al haber la Sala de instancia efectuado erróneas valoraciones jurídicas del dictamen pericial, puesto que éste contiene una serie de vicios que dicha Sala no ha detectado a pesar de su evidencia, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido en cuanto condena al Estado a la indemnización de daños y perjuicios.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de una y otra parte recurrente para que, en su calidad de recurridos también, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria, lo que llevó a cabo la representación procesal de la entidad Nascrón S.A. con fecha 4 de noviembre de 2003, aduciendo que con el primer motivo de casación el Abogado del Estado pretende combatir pronunciamientos que quedaron firmes con la sentencia de cuya ejecución se trata, los que el auto recurrido se limita a determinar señalando el importe de la indemnización, tratando el Abogado del Estado con el segundo motivo de sustituir la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia por la suya propia, lo que no cabe llevar a cabo en casación, por lo que pide que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime.

NOVENO

Con fecha 21 de noviembre de 2003 se opuso el Abogado del Estado al recurso de casación deducido por la otra parte, alegando que los planteamientos de la entidad recurrente se limitan a meras cuestiones de hecho, insusceptibles de ser suscitados en casación, resultando desmesurada y temeraria su pretensión indemnizatoria, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación de la otra parte y se le condene al pago de las costas.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones a uno y otro recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose remitido las actuaciones a esta Sección Quinta con fecha 1 de abril de 2004 por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, fijándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha declarado que los motivos de casación aducibles contra los autos recaídos en ejecución de sentencia son exclusivamente los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir que sólo cabe aducir que la Sala de instancia, al ejecutar la sentencia, ha resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la propia sentencia y también porque, al ejecutar ésta, se contradicen los términos de su parte dispositiva (Sentencias de esta Sala de fechas 9 y 23 de julio de 1998, 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 y 29 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2002, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo, 15 de junio, 27 de octubre y 10 de noviembre de 2004). A pesar de ello, los recurrentes articulan sus motivos de casación sobre la incorrección que atribuyen a la Sala de instancia en la valoración del informe pericial practicado en el incidente de ejecución de sentencia por entender la representación procesal de la entidad recurrente que debió incluirse, en concepto de daños y perjuicios causados, una partida que el Tribunal a quo ha excluido, y por estimar, por el contrario, el Abogado del Estado que las conclusiones valorativas de dicho informe no están justificadas.

SEGUNDO

La sentencia, que por medio del auto impugnado se ejecuta, se limitó a declarar «el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos durante el periodo de cierre del establecimiento», de manera que, al señalar dicho auto, acogiendo parcialmente las conclusiones del informe pericial emitido en el correspondiente incidente, el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la titular del establecimiento por el cierre de éste, ni ha resuelto cuestiones no decididas en el pleito ni se ha extralimitado, por exceso o defecto, respecto de lo dispuesto en el fallo de la sentencia, dado que en ella no se fijaron conceptos ni criterios o pautas para calcular la indemnización procedente.

TERCERO

En el primer motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, tras invocar lo dispuesto en los artículos 79.3 y 84.c de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, vigente al pronunciarse la sentencia que se ejecuta, se pone en tela de juicio la procedencia de la concesión de una indemnización como consecuencia del cierre del establecimiento al no haberse acreditado, en el pleito al efecto seguido, la existencia de daños y perjuicios originados con el referido cierre.

Tal cuestión no puede suscitarse en ejecución de sentencia, sino que debería haberse planteado al impugnarla en casación, pero, una vez firme aquélla, sólo procede cumplirla en sus propios términos, como establecen los artículos 103 y 104 de la vigente Ley Jurisdiccional, que reproducen lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la anterior, de manera que este motivo de casación, al igual que los dos aducidos por la representación procesal de la entidad recurrente y el primero de los alegados por el propio Abogado del Estado carecen manifiestamente de fundamento, por lo que ambos recursos de casación interpuestos resultan inadmisibles y así lo debemos declarar, según establece el artículo 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La declaración de inadmisión de ambos recursos de casación interpuestos comporta la imposición de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 93.5 de la misma, a cada uno de los recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisibles por manifiesta falta de fundamento los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad Nascron S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado, con fecha 21 de julio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 24 de junio de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 1101 de 1991, con imposición a la entidad recurrente Nascrón S.A. de las costas procesales causadas con su recurso de casación y a la Administración del Estado de las causadas con el suyo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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