STS, 27 de Abril de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:3457
Número de Recurso733/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benjamín y Ana , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el número 90 de 1997, contra Benjamín y Ana , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Con fechas 6 de abril de 1992 y de 24 de abril de 1993 el inculpado Benjamín , D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó, en nuestra ciudad, sendas pólizas de préstamo con Caja de Badajoz, la primera por 5.000.000 pesetas a favor de la Entidad "DIRECCION000 .", y con vencimiento 29 de octubre de 1993; en ambas mercantiles el inculpado mantenía una posición accionarial de absoluto dominio. A efectos de justificar su solvencia económica invocó la posesión de un importante patrimonio de activos mobiliarios e inmobiliarios con alto valor de mercado. En el curso de la vida de los préstamos surgieron importantes mermas de atención a sus compromisos financieros, por el inculpado, que provocaron el impago de aquéllos. En paralelo a ello Benjamín comienza a liquidar su patrimonio con objeto de frustrar las expectativas de la entidad financiera de asumir activos del empresario para cobrarse los préstamos.

    Así el 30 de noviembre de 1993 vendió, sin que exista suficiente justificación documental de trasvase de fondos para ello, a su hija, la también inculpada Ana , D.N.I. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, las fincas registrales NUM002 ; NUM003 y NUM004 , quien las asumió para sí, alguna incluso fiscalmente a título de donación, a sabiendas de la situación económica de su padre; para difuminar aún más sus responsabilidades el inculpado deja inactivas las sociedades "DIRECCION001 ." y "DIRECCION000 .", peticionarias de los préstamos, y participa en la creación de dos nuevas sociedades, con idéntico objeto social a las anteriores, "DIRECCION002 .", en la que no está presente en el accionariado, hermanos e hijos del inculpado, pero de la que es administrador único, y "DIRECCION003 .". De la que es accionista mayoritario al principio y de la que va poco a poco, a pesar de ser administrador único de la misma, abandonando el accionariado en beneficio de su hija. Por otro lado la sociedad "DIRECCION000 " era propietaria de un inmueble en Mérida de importante valor económico, unos 40.000.000 de pesetas, que vendió a "DIRECCION004 ", ajeno a estos hechos, a cambio de que ésta asumiera una hipoteca y le entregara 21.145.924 pesetas en diversos cheques, pagarés y transferencia. El inculpado desvió estos fondos que no llegaron a ingresarse en "DIRECCION000 ". (sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benjamín y a Ana como autores de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del C.P. precedente, con la cualidad de comerciante del primero, a las penas, a éste, de 1 AÑOS DE PRISIÓN MENOR, y a la segunda de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, y al pago de las costas procesales causadas, incluídas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

    Se decreta la nulidad de las escrituras notariales de venta otorgadas por el acusado Benjamín a favor de su hija también acusada Ana .

    Contra la presente cabe interponer recurso de casación en el término de 5 días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Benjamín y a Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos, que debidamente se señalaron en el escrito de preparación del presente recurso.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, acogido al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal antiguo (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de febrero de dos mil uno. Dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se encontraba de baja por enfermedad, se procedió prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuarenta días hábiles más a adicionar a los anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Tras invocar la doctrina jurisprudencial sobre este derecho fundamental, los recurrentes aducen como razones de su infracción el que la Sala presuponga que el acusado tuvo en su actuación intención de causar perjuicio a los acreedores, sin tener pruebas demostrativas del dolo de perjudicar a terceros; y que siendo precisa la concurrencia en el plano objetivo de una situación de insolvencia, ésta no conste recogida como tal en los "hechos probados", no bastando sufrir una mala situación económica para integrar la figura del alzamiento.

El motivo debe desestimarse:

  1. / La presunción de inocencia se vulnera cuando lo afirmado como probado en la Sentencia -bien en el relato histórico propiamente dicho, o bien en las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica- no se apoya en una verdadera prueba de cargo lícita, y válidamente practicada. La realidad de tal actividad probatoria satisface las exigencias de la presunción de inocencia. Ésta no alcanza la cuestión de la valoración del resultado probatorio, competencia exclusiva del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) que con las ventajas de la inmediación y la contradicción presencia la práctica de la prueba, salvo en lo que atañe a la estructura racional del propio juicio valorativo que puede ser impugnado en vía casacional. Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas; cuestión que debe impugnarse por la vía de la infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    No cabe por tanto en esta vía casacional por vulneración de la presunción de inocencia la alegación de falta de prueba sobre la "intención" de perjudicar a los acreedores, que se corresponde con el ámbito propio de la infracción de Ley penal sustantiva, planteada en el motivo tercero.

  2. / Por otro lado hemos de reiterar lo ya dicho en Sentencia de 25 de abril de 2000: la falta de prueba objetiva de cargo sobre la realidad de determinados requisitos objetivos o materiales exigidos en el tipo, o necesarios para determinar sus elementos normativos, vulnera la presunción de inocencia sólo cuando tales elementos fácticos se afirman como ciertos y probados, sea en el relato histórico de los hechos probados, o sea en aquellas afirmaciones fácticas de los fundamentos complementarias de aquél. Cuando por el contrario esos elementos o datos materiales no se afirman como ciertos en el hecho probado -precisamente porque no hay prueba de cargo sobre ellos- no se vulnera la presunción de inocencia, aunque la Sentencia valore jurídicamente en tal caso la comisión del delito de que se trate; siendo entonces tal apreciación impugnable como infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto estime el tipo penal o una participación, sobre un relato fáctico insuficiente para integrar sus distintas exigencias. En definitiva la vulneración de la presunción de inocencia descansa en la falta de prueba de cargo suficiente respecto al hecho delictivo y la participación del acusado, en tanto en cuanto las exigencias materiales de aquél y de ésta se afirmen como probadas en el "factum" de la Sentencia, fuera de cuyo supuesto la presunción de inocencia no se vulnera aunque lo concretamente relatado no baste para la calificación jurídica apreciada cuya incorrección habrá de combatirse como infracción de Ley.

    A los efectos de la vulneración invocada en este motivo -presunción de inocencia- es irrelevante la alegación de que la Sentencia recurrida en ningún lugar afirma como probada la insolvencia del acusado. La hipotética insuficiencia del relato fáctico, por carencia de tal dato, para integrar el delito de alzamiento se combate por infracción de Ley penal sustantiva por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por vulneración de la presunción de inocencia, sólo apreciable cuando lo afirmado no tiene base probatoria y no cuando por ello el dato relevante no se afirma en el relato histórico.

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos invocados. Tales documentos, en número de veinte se reseñan en el motivo con indicación del folio y del particular concreto invocado. Y a partir de ellos los recurrentes tachan de erróneo el relato histórico de la Sentencia postulando otro de redacción y contenido diferentes:

  1. / El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuento tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

  2. / Los recurrentes determinan con precisión los particulares invocados como documentos casacionales, pero no concretan separada e individualizadamente los datos de hecho del relato histórico que directamente se evidencian como erróneos por la fuerza probatoria de cada documento en particular, sino que atacan la practica totalidad del factum de la Sentencia, calificándolo de erróneo sobre la base del conjunto de los documentos invocados, a partir del cual postulan un resultado de hechos probados diferente.

    Este planteamiento global es propio de una revaloración de la prueba practicada, ajena al recurso de casación, y extraña a lo que es el ámbito de este cauce casacional, limitado a la rectificación de los concretos datos fácticos que estén en contradicción con los que por sí mismo y directamente demuestre la fuerza probatoria literosuficiente de un determinado documento. Esto obliga a contrastar cada dato equivocado con el contenido del concreto documento que por sí evidencie el error; por lo que no cabe que éste se sustente en un conjunto de documentos globalmente considerados sin establecer individualmente la oposición entre lo que cada documento individualmente prueba por sí mismo y lo que en el relato histórico aparece en contradicción con aquéllo.

    En este caso tras una extensa enumeración de distintos documentos, de contenido muy diverso, los recurrentes señalan lo que del factum estiman equivocado -que es la casi totalidad del mismo- proponiendo lo que a su juicio debería decirse en su lugar, pero no establecen la relación entre cada documento individual y el dato concreto que tal documento evidencia como erróneo.

  3. / Aun prescindiendo de lo anterior el motivo no puede prosperar:

    1. Se tacha de errónea la afirmación fáctica de que el acusado comenzó a liquidar su patrimonio con objeto de frustrar las expectativas de la entidad financiera de asumir activos del empresario para cobrarse los préstamos.

      En su lugar postulan los recurrentes se incluya un párrafo en que se afirme la crisis de su empresa provocada por prácticas contrarias a la competencia legítima de otra empresa y por una mala situación de las ventas lo que determinó una acumulación de deudas salariales y la administración judicial de " DIRECCION001 .".-

      Aunque de los veinte documentos invocados, los señalados con los núms. 11, 12 y 1 podrían sustentar estas afirmaciones, en modo alguno evidencian el error de lo declarado probado. En ningún lugar la Sentencia dice que la crisis no existiera, ni afirma que la situación de su empresa fuese boyante o próspera, ni -lo que es más importante- existe oposición o incompatibilidad alguna entre las dificultades económicas que tales documentos reflejan y la actividad liquidatoria patrimonial que se declara probada. Antes bien constituyen el marco o situación que explica -aunque no justifica- una operación de alzamiento para librar determinados activos de la acción de los acreedores.

    2. Se dice también que es erróneo el párrafo del relato histórico que describe la venta por el acusado a su hija -también condenada- de tres fincas sin que haya suficiente justificación documental del trasvase de fondos para ello y asumiendo la hija para sí las tres fincas, incluso fiscalmente alguna a título de donación, a sabiendas de la situación económica de su padre.

      De contrario se postula una distinta redacción en la que lo relevante es la constancia de que la transmisión de las tres fincas - una vivienda, una plaza de garaje y una pequeña parcela- se hizo "con objeto de liquidar definitivamente las deudas alimenticias que el acusado tenía con ella y su otro hijo, en pago de dicha deuda reconocida y reclamada, asegurando así que no habría futuros y nuevos incumplimientos".

      Ninguno de los documentos invocados prueba tal cosa. Sólo los documentos núms. 3, 4, 5 y 6, atañen a su litigio familiar, y consisten en decisiones judiciales fijando la pensión alimenticia debida, o requiriendo para su abono. En ningún lugar se trata de la supuesta dación en pago para satisfacción de la deuda. Es decir, que ésta no se evidencia de modo directo por la eficacia demostrativa de los documentos considerados en su propia literosuficiencia, sino a través de una pura deducción argumental que, además, carece la razonabilidad necesaria, pues -como dice la Sentencia recurrida- no resulta lógico que de la dación en pago se beneficie uno solo de los hijos acreedores de la pensión, quedando al margen el otro, teniendo además los bienes transmitidos un valor muy superior al de la deuda alimentaria impagada, sin constancia de que se abonara el exceso de modo alguno.

    3. Por último se denuncia como errónea toda la parte del relato histórico en que se describe la operación de dejar inactivas sus sociedades creando otras nuevas con igual objeto social siendo el acusado el administrador social y su hija la accionista mayoritaria; y la operación por la que vendió un inmueble de una de sus sociedades anteriores obteniendo una cantidad en metálico que el acusado desvió sin llegar a integrarla en la sociedad vendedora.

      Pretenden los recurrentes la total sustitución de esta parte del relato histórico por otra versión en la que destaca la doble afirmación de que con las nuevas sociedades el acusado emprendió nuevas actividades encaminadas a obtener liquidez, invirtiendo en ellas y participando en ampliación de capital; y que lo recibido por la venta del citado inmueble lo utilizó íntegramente para pagar otras deudas vencidas y líquidas.

      Los documentos invocados no avalan la tesis del error denunciado: en lo que atañe a las nuevas sociedades ninguno de los documentos contradice lo afirmado en la Sentencia de instancia sobre constitución, objeto social, administración y mayoría accionarial. Y determinar si con las nuevas sociedades pretendía el acusado librar de sus acreedores lo invertido en ellas - como entiende la Sentencia recurrida- o pretendía tan solo, como se dice en el recurso, iniciar nuevas actividades mercantiles para obtener liquidez, es una cuestión valorativa sobre intenciones que lógicamente los documentos en su propia literosuficiencia nada prueban por sí mismos.

      En lo que respecta a la venta del inmueble, ningún documento dice que su importe se destinara al pago de otras deudas. Los documentos 15 a 20 se refieren al pago y cancelación total o parcial de distintos préstamos bancarios. Pero es evidente que sus contenidos no incluyen el destino dado al cobro del precio por la venta del inmueble, ni por sí mismos tales documentos evidencian como errónea la afirmación fáctica de que lo cobrado fue desviado por el acusado, quien no llegó a ingresarlo en el patrimonio de la sociedad propietaria del inmueble.

      Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

Igualmente se ha de desestimar el motivo tercero, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal de 1973.

La vía casacional utilizada exige el más riguroso respeto a la declaración de hechos probados que no puede ser modificada en forma alguna por la supresión, inclusión o modificación de ningún elemento fáctico en términos distintos de los que integran el relato histórico tal y como viene formulado en la Sentencia de instancia. De otro modo se incurre en cauce de inadmisión (art. 884.3º LECr.) es que en esta fase lo es ya de desestimación.

Sin embargo gran parte del motivo se construye, no sobre la incorrecta calificación de los hechos probados según la Sentencia, sino sobre una versión distinta de lo sucedido que los recurrentes ofrecen como alternativa obtenida de su personal valoración de las pruebas practicadas. Planteamiento que conduce, según lo dicho, a la desestimación del motivo.

En todo caso se alega que en los hechos probados no consta la afirmación de que el acusado resultara insolvente. Alegación que no puede estimarse puesto que en el punto tercero del Segundo Fundamento de Derecho se dice con indudable carácter complementario del relato fáctico que no cabe cuestionarse el dato objetivo de la situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, puesto que el acusado llegó a carecer de recursos para hacer frente a las deudas contraídas con la querellante.

En lo que se refiere al dolo propio del tipo penal de alzamiento la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Primero apartado 4º) lo infiere de manera razonada y razonable de datos objetivos y circunstancias probadas, tales como maniobras de descapitalización, inversión en otras sociedades con mayoría de acciones a nombre de su hija, manteniendo el acusado el control como administrador, para continuar una actividad mercantil igual a la que tenían sus anteriores sociedades que dejó inactivas; transmisión de inmuebles a su hija, sin obtención de precio alguno; y venta de otro inmueble cuyo precio no fue afectado al pago de sus deudas. Todo ello permite deducir lógicamente la intención de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Benjamín y Ana , contra Sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos por delito de alzamiento de bienes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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