STS 122/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:694
Número de Recurso1487/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada, Erica , constituyó juntamente con sus dos hijas por terceras e iguales partes la empresa CASANOR S.L. de la que era DIRECCION000 y legal representante de la misma. Y el acusado Cristobal , esposo de la antes mencionada, era el que llevaba de manera real y efectiva la administración de la citada empresa, siendo también DIRECCION000 y legal representante de la entidad "Buena Ventana" de la que también era socio el otro acusado Evaristo .

La empresa CASANOR S.L. era propietaria de un finca sita en el pueblo de Olloniego (Oviedo), inscrita en el Registro de la Propiedad de Oviedo como finca nº NUM000 , en la que se estaba edificando una promoción de viviendas desde el año 1.994, cuyas viviendas fueron vendidas por Cristobal a diversas personas en contratos privados a lo largo del año 1.994, quienes entregaron cantidades a cuenta por importe aproximado de dos millones de pesetas, cuya construcción estaba iniciándose, no estando aún terminada en la actualidad.

Ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa CASANAR S.L. la citada finca en la que estaba realizando la promoción fue vendida a Maximino Polo S.L., venta que fue declarada un fraude de acreedores por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 2 en autos de menor cuantía nº 265/96, por lo que volvió nuevamente a ser propiedad, el solar y la promoción de CASANOR, S.L.

Con posterioridad, en noviembre de 1.997, los acusados Erica y Cristobal , con el fin de sustraer la empresa a los posibles acreedores, convinieron con el otro acusado Evaristo , la venta del mencionado solar en construcción, que era el único bien o el único activo de la repetida empresa, realizando la venta el día 26 de la Noviembre de 1.997 ante el Notario de Mansilla de las Mulas (León), siendo adquirida por la empresa BUENA VENTANA S.L. que era propiedad del también acusado Evaristo , que a su vez había comprado con anterioridad las participaciones que en esta empresa tenía el anterior titular de la misma, Cristobal . La venta se hizo por un precio de 10.000.000 ptas., aunque sin entregar cantidad alguna y sin hacer constar en la escritura que en ella se estaban construyendo viviendas ya vendidas en parte, y cuando según tasación pericial el precio real de lo vendido superaba las 250.000.000 ptas.

En diciembre de 1.997, Evaristo , como DIRECCION000 de BUENA VENTANA, S.L., hizo la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de la edificación a favor de dicha empresa, aunque seguía presentándose ante los compradores de viviendas como apoderado de CASANOR S.L. pidiéndoles en nombre de esta la cantidad de 500.000 ptas. a cada uno de los compradores para continuar la obra, a lo que estos se negaron, no habiéndoles sido entregados aún sus pisos que no están terminados.

El acusado Cristobal fue condenado por delito de estafa, por sentencia firme de fecha 8 de abril de 1.996, a la pena de un año de prisión mayor. De los otros dos acusados no constan antecedentes penales.

La jurisdicción civil declaró la nulidad del contrato de compraventa del que dimanan estas actuaciones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Erica , Cristobal y Evaristo como autores de un delito de alzamiento de vienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 ¤ (1.000 ptas.) a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con suspensión, como pena accesoria, del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena igualmente a los tres acusados al pago, por partes iguales, de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Dése cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Cristobal y Erica recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional: al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por conculcar el Derecho Fundamental a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo de la establecido en el art. 849.2º de la L.E.Crim., por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Audiencia, como autores de un delito de Alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y multa, a cada uno de ellos, plantean su Recurso conjunto con base en dos motivos distintos. El Primero de ellos sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, en denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia que amparaba, por falta de pruebas suficientes para sustentar su condena. Y el segundo, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el error de hecho en el que habrían incurrido los Juzgadores "a quibus", al valorar el material de prueba disponible, a la vista de documentos obrantes en las actuaciones.

Hay que recordar al respecto que el Recurso de Casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles.

Del mismo modo que, por la vía del error de hecho, apoyado en el contenido de un documento obrante en las actuaciones, lo que ha de plantearse es la confrontación ineludible entre éste que, dotado de un carácter literosuficiente hace prueba eficazmente, sin permitir la duda ni necesidad de interpretación alguna, y la afirmación probatoria, de relevancia determinante para el enjuiciamiento, llevada a cabo por quien juzgó, que queda en evidencia de falsedad por su discrepancia con aquel contenido indiscutible del documento, contra el que, además, no existe otra prueba de valor equivalente que pudiera desautorizarle.

Por ello si, como en el presente caso, la argumentación de ambos motivos del Recurso, aunque encabezados por la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la comisión de un error de hecho evidente, respectivamente, en realidad lo que afrontan es exclusivamente los criterios valorativos del Tribunal "a quo" para disentir de ellos, cuando prueba plenamente válida se practicó, no resultan en modo alguno irrazonables los fundamentos expresos de su valoración en relación con la conclusión condenatoria alcanzada y ningún documento con carácter de literosuficiente evidencia, sin lugar alguno a la duda, un error indiscutible en el razonar de la Audiencia, nuestra decisión no puede ser otra que la de confirmar los criterios del Tribunal "a quo", más dignos de respeto, en este caso concreto, que el lógicamente parcial e interesado de los recurrentes, que no ofrecen argumento alguno solvente en apoyo de los motivos que plantean y que, en definitiva, no se corresponden con lo que es propio de un Recurso como el presente.

Por ello, en consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos y, con ella, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido de la presente Sentencia, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por las Representaciones de Cristobal y Erica , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 26 de Junio de 2002, que condenó a los recurrentes como autores de un delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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