STS, 20 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:5312
Número de Recurso3372/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Mixta, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, instruyó sumario 4/98 contra Carlos José , por delito de estafa continuada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 21 de abril mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos José , nacido en 11 de Abril de 1969, sin antecedentes penales, conoció en la localidad de Chantada, en fecha no precisada, anterior al año 1995, a los cónyuges Marcelina y Valentín a quienes se presentó como Marcelino fingiendo ser Juez, hijo de una fiscal de Pontevedra y sobreno dle DIRECCION000 de Cantabria.

En enero de 1996, el acusado, informado por Marcelina , que su hijo Fermín , se hallaba incurso en una causa penal por la quema de una bandera, aprovechándose del desconocimiento de la familia Diego sobre temas jurídicos y de la confianza que les inspiraba dadas las condiciones personales que se atribuía, se ofreció a mediar en la referida causa haciendo creer a dicha familia que Fermín había sido condenado a seis años y un día de pena privativa de libertad cuando en realidad lo fue por sentencia de 22 de enero de 1996 a pena de prisión de seis meses y un día con petición de indulto por el tribunal sentenciador. Les convenció también de la existencia de sendas órdenes de busca y captura contra el citado Fermín y Valentín por falsedad de Documento Nacional de Identidad y percepción indebida de pensión, respectivamente, así como de la necesidad de ocultarse lo que motivó el traslado del repetido Fermín y sus padres a la casa de una hermana de Marcelina donde convivieron durante un mes en compañía del acusado y su posterior cambio de domicilio a Ourense.

Con el pretexto de preparar recurso de casación contra la mencionada sentencia y de solucionar todos "los problemas legales", Carlos José consiguió que Diego le acompañase a Córdoba y Madrid, ciudad ésta a la que se desplazaron en diversas ocasiones entre los meses de Enero a Julio de 1996, alojándose en el "Hostal Don Alfonso", corriendo todos los gastos de desplazamiento, manutención y estancia a cargo de Marcelina , quien acreditó el pago por tales conceptos de 574.579 pts., de las cuales 450.000 pts. fueron ingresadas el 11 de julio del mismo año en una cuena bancaria a nombre de los titulares de dicho establecimiento para abono de parte de las estancias.

Durante el mismo período, el matrimonio Diego efectuó entregas sucesivas de dinero al acusado, persuadido por éste de su necesidad para afrontar gastos derivados de las causas penales sin que conste la cuantía total de tales entregas, todas ellas superiores a 50.000 pts., de las que tres se efectuaron en los meses de enero, junio y julio de 1996.

Los repetidos cónyuges solicitaron y obtuvieron dos préstamos, uno en el "Banco Pastor" de Ourense en abril de 1996, por importe de 3..000.000 de pesetas y otro en el "Banco de Santander" en julio de 1996, que ascendió a 3.500.000 pts., intervieniendo en la gestión de ambos para obtener de aquéllos la mayor cantidad posible de dinero Carlos José , el cual remitió a ambas entidades por "FAX" documentación sobre supuestos ingresos de Marcelina . Asimismo, el acusado persuadió a Fermín y a sus padres para la constitución de la Sociead "DIRECCION001 ", acompañándoles al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y haciendo entrega al notorio autorizante de los estatutos de la Sociedad, prácticamente idénticos a los de otra sociedad de la que forma parte el acusado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Carlos José , como autor de un delito continuado de estafa, con la agravante de abuso de relaciones personales, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses, a razón de 1.000 pts. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Marcelina y Valentín en la cantidad de seiscientas ochenta y cuatro mil quinientas setenta y nueve pesetas (684.579 pts.).

Remítase el testimonio señalado en el fundamento jurídico sexto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos José , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo dela rt. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.7 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo dela rt. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 250.7 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrrente por un delito contra la que interpone una impugnación que articula en dos motivos por error de derecho a cuyo examen procederemos de forma conjunta al denunciar, en ambos, el error de derecho y coincidir en la denuncia que efectúa.

La impugnación que articula parte, dada la vía impugnativa, elegida del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho que no intenta modificar la indebida aplicación del tipo penal de la estafa y de la agravación específica de cometerse con abuso de relaciones personales.

El relato fáctico refiere que el acusado entabló amistad con el matrimonio perjudicado al que se presentó con nombre supuesto y fingiendo ser Juez, hijo de fiscal y sobrino de un DIRECCION000 de una Comunidad Autónoma. Conocedor de que el hijo era acusado por un delito comunicó a los padres una condena inexistente y al tiempo que les hizo saber que estaba siendo buscado por otros dos delitos. Con esos antecedentes "con el pretexto de preparar el recurso de casación y de solucionar todos los problemas legales", logró le pagaran los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento y recibió del matrimonio entregas superiores a 50.000 pesetas en tres ocasiones.

En el primer motivo denuncia que no hubo apoderamiento del patrimonio ni ánimo de lucro ajeno, por lo que no hubo estafa.

El motivo se desestima. En reiterada jurisprudencia, por todas STS 561/2001, de 3 de abril, hemos reiterado los requisitos de la estafa que concurren en el hecho probado. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se denuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como concurrencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio (STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001).

Los requisitos expuestos concurren, hubo un desplazamiento económico en favor del acusado, que vió sufragado unos gastos que mantuvo y recibió cantidades económicas en virtud de una aparente identidad con la que engañó a los perjudicados sobre su capacidad para gestionar y arreglar "los problemas legales" que tenía el hijo de los perjudicados.

Concurrentes los elementos señalados, el primer motivo se desestima.

  1. - El segundo motivo, formalizado también por error de derecho, se estima. El recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 250.7 del Código penal, la específica agravación argumentando, desde el hecho probado, que éste no refleja una situación de abuso de confianza distinta de la requerida para el engaño.

Hemos declarado, SSTS 1864/99, de 3 de eenro de 2000 y 758/2000, de 25 de abril, que la agravante de abuso de relaciones personales, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa, lo cual aparece de forma mas intensa en el delito de apropiación indebida.

La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.

En el supuesto objeto de la impugnación casacional el relato fáctico declara que el acusado actuó aparentando una identidad y capacidad de gestión. En términos del hecho probado "aparentando condiciones personales e influencias inexistentes", frase que integra el elemento del engaño típico, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio "in bis in idem", primero para integrarlo en la estafa y después en el presupuesto de la agravación.

Consecuentemente el motivo se estima, procediendo imponer la pena de 3 años de prisión atendida la naturaleza de delito continuado y la gravedad del hecho manifestada en el aprovechamiento de unas circunstancias especialmente graves de las que el acusado se aprovecha para engañar a una familia angustiada por los problemas judiciales que el acusado se encargó de agravar.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra la sentencia dictada el día 21 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Orense, en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, con el número 4/98 de la Audiencia Provincial de Orense, por delito continuado de estafa contra Carlos José y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José por el delito continuado de estafa, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses, a razón de 1.000 pesetas diarias con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Marcelina y Valentín en la cantidad de seiscientas ochenta y cuatro mil quinientas setenta y nueve pesetas (684.579 pts.).

Remítase el testimonio señalado en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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