STS 562/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:2619
Número de Recurso1791/1999
Procedimiento01
Número de Resolución562/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, formulado por la representación legal de la acusada M.V.O.G., contra Sentencia núm. 149/99, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada en el Rollo Penal dimanante del Procedimiento Abreviado núm.

398/98, del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, seguido por delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha acusada recurrente por el Procurador de los Tribunales D. R,.S.M.

y defendido por el Letrado D. R.E.M. .

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 2756/94 dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. 392/98- MA, en el que fueron partes como acusación el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular "AGROPECUARIA DE GUISSONA, SCL", como acusados D. M.O.B.Y.D.M.V.O.G., y como responsable civil subsidiario "MÁXIMO ORÚS , SL", seguido por delito de alzamiento de bienes; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, que con fecha 23 de febrero de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Se declara probado que:

  1. La cía. "Agropecuaria de Guissona SCL" venía manteniendo relaciones comerciales con la Cía "Máximo Orús, SL" de la que era legal representante y máximo responsable Don M.O.B.--mayor de edad y sin antecedentes penales--, quien avalaba solidariamente a título personal el cumplimiento de las obligaciones sociales mediante una póliza de afianzamiento mercantil formalizada en 25 de septiembre de 1991 ante el Corredor de Comercio Colegiado Don Vicente García Rodríguez, y hasta el límite de 25.000.000 pesetas.

  2. Entre finales del mes de Junio y el mes de Julio de 1992 la cía.

    "Máximo Orús SL" adquirió a la cía. "Agropecuaria de Guissona SCL" diversas partidas de terneras por un precio total de 18.906.287 pesetas, conviniéndose el pago de dicho precio a veintiún días. C) Conociendo Don M.O.B. la imposibilidad de hacer frente al pago de los géneros adquiridos a la cía "Agropecuaria de Guissona SCL" y de común acuerdo con su cónyuge Doña M.V.O.G. --mayor de edad y sin antecedentes penales--, al objeto de eludir sus responsabilidades patrimoniales, procedió a adjudicar a ésta en escritura pública de 31 de julio de 1992 la mitad indivisa del piso primero planta 5ª del inmueble núm. 46 de la calle Angli, de esta capital, así como de dos plazas de aparcamiento y el trastero situados en el mismo inmueble adjudicación que se conectó a la existencia de relaciones comerciales entre ambos y préstamos efectuados por Doña M.V. a Don M.

    sin que conste probada la realidad ni de unas ni de otros.

  3. Ante el incumplimiento por la Cía "Máximo Orús SL" de sus obligaciones frente a la Cía. "Agropecuaria de Guissona, SCL" ésta reclamó a aquélla dicho cumplimento en vía judicial, correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Barcelona, incoándose los autos de juicio ejecutivo núm. 867/92-3ª embargándose en un primer momento los mismos bienes propiedad de Don M.O.B. que han sido descritos en el precedente epígrafe, sin que pudiera lograrse la anotación registral de dicho embargo como consecuencia de hecho realacionado en el epígrafe C) de este apartado.

  4. Finalmente, mediante otras actuaciones judiciales, la cía "Agropecuaria de Guissona, SCL" logró cobrar la cantidad total de 5.500.000 pesetas quedando pendiente de pago 13.406.287 pesetas."

    SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los acusados DON M.O.S.B.

    Y DOÑA M.V.O.G. en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, al primero de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales y a la segunda, de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales. Se decreta la nulidad de la escritura pública otorgada por los acusados en 31 de julio de 1992.

    TERCERO.- Notificada en forma la sentencia a todas las partes pesonadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley del art.

    849.2 de la L.E.Crim. por la representación legal de la acusada M.V.O.G., que se tuvo por anunciada; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- La representación legal de la recurrente M.V.O.G., formuló su recurso basándose en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Primero y único.- Motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. al existir un error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, lo que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, todo ello referido a los apartados C), D) y E) de los Hechos Probados de la sentencia que aquí se recurre.

    QUINTO.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo del mismo no estimando necesaria su celebración con vista; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento para fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 24 de marzo de 2000.

    PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, condenó a la ahora recurrente, Dª M.V.O.G., en unión de D. M.O.B. ¿aquietado con dicha resolución judicial-, como coautora de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y costas, declarando como hechos probados que, como consecuencia de las relaciones comerciales que la compañía mercantil ¿Agropecuaria de Guissona, S.C.L.¿ mantenía con la sociedad ¿Máximo Orús, S.L.¿, de la que era representante legal y máximo responsable Máximo Orús Bolea, aquélla suministró a ésta, entre finales del mes de junio y julio de 1992, diversas partidas de terneras por un precio total de 18.906.287 pesetas, conviniéndose en el pago de dicho pre cio a veintiún días. Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de los géneros adquiridos, D. M.O.B., de común acuerdo con la recurrente, Dª M.V.O.G., al objeto de eludir responsabilidades patrimoniales, adjudicó a la Sra. O.en escritura pública de 31 de julio de 1992, la mitad indivisa de un piso común, sito en la planta quinta, puerta primera, del inmueble número 46 de la C/ Angli de Barcelona, así como el trastero y dos plazas de aparcamiento, adjudicación que se conectó a la existencia de relaciones comerciales entre ambos y préstamos efectuados por Doña M.V. a Don M.

    ¿sin que conste probada la realidad ni de unas ni de otros¿. Por último, ante el incumplimiento por la compañía ¿Máximo Orús, S.L.¿ de sus obligaciones frente a la mercantil ¿Agropecuaria de Guissona, S.C.L.¿, se incoaron autos de juicio ejecutivo que se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona, embargándose en un primer momento bienes propiedad de Don M.O.B. (entre otros, el descrito anteriormente piso), sin que pudiera lograrse la anotación registral de dicho embargo, como consecuencia de tal adjudicación.

    Finalmente, la entidad mercantil ejecutante, logró cobrar la cantidad de 5.500.000 pesetas, ¿quedando pendientes de pago,

    13.406.287 pesetas¿.

    SEGUNDO.- Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la apreciación de las pruebas, y todo ello referido a los apartados C), D) y E) de los hechos probados de la Sentencia recurrida. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

    TERCERO.- Por el primer submotivo, se denuncia en esta vía casacional, que la Sentencia no tiene en consideración la existencia de una certificación expedida por el Banco de Santander, acreditativa de la existencia de un póliza de crédito a favor de la entidad ¿Máximo Orús, S.L.¿, por importe de 15.000.000 pesetas, en la que figuran como avalistas solidarios Don M.O.B. y Doña M.V.O.G., con vencimiento de dicha póliza en fecha 14 de diciembre de 1992. La parte recurrente, sin mayores argumentaciones, señala que tal documento contradice la afirmación judicial que declaró no estar probada la realidad de las relaciones comerciales y los préstamos efectuados por Doña M.V.

    a Don M.El motivo no puede prosperar, toda vez que, aunque en la causa consta efectivamente tal documento (folio 55 del rollo de Sala) de apertura de una póliza de crédito el 14-12-1991, con vencimiento 14-12-1992, por importe de 15.000.000 pesetas, y siendo sus avalistas Don M.O.B. y Doña M.V.O.G., dicho documento no prueba por sí mismo que dicho aval se hiciera efectivo en momento alguno, pues no constan las cantidades satisfechas por la recurrente en ejecución del mismo, ni lo pagado a la sociedad acreditada por el Banco acreditante, que de haberse hecho efectivo hubiera servido para sufragar la práctica totalidad del montante debido, habiendo contado la Sala sentenciadora con otros elementos probatorios de los cuales dedujo que no le constaba probada la realidad de las cantidades que se decían satisfechas por la recurrente y que hubieran servido de soporte a la adjudicación en pago en la escritura de 31 de julio de 1992. Por el contrario, consta igualmente en la causa (declaraciones de la parte recurrente) que nunca tuvo relaci ones con los negocios de su marido, y que no tiene justificantes de la entrega de dinero a su esposo, pues no consiguió encontrarlos. Y en el juicio oral, el Sr. O.declaró que sigue viviendo en la calle Anglí, 46, aunque dice que la propiedad le corresponde a la Sra. O.De modo que el Tribunal tuvo en cuentas diversos elementos probatorios de donde deducir su convicción, por la vía del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo el documento literosuficiente, en los términos anteriormente expuestos, ya que no permite por sí mismo demostrar la equivocación del juzgador, ni puede convertirse este recurso extraordinario en una instancia revisora de la valoración que efectuó el Tribunal ¿a quo¿, teniendo en cuenta, además, que es perfectamente razonable la inferencia realizada por dicha Sala, cuando valora también el dato temporal de la fecha en que materializó por Sr. O.la cesión de determinados bienes inmuebles de su propiedad, y por la inexistencia de causa jurídica para dicha cesión (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia), ¿dado que no existe prueba alguna de las pretendidas relaciones comerciales entre ambos cónyuges¿. Por lo demás, del estudio de tal documento queda patente que la Sra. O.es avalista de la sociedad no de su marido, y la dación en pago se dice realizada con efectos solutorios correspondientes al esposo compareciente. Debe repetirse, una vez más, que la casación no es una instancia revisora de la valoración probatoria que los Tribunales efectúan en la aplicación del Derecho penal, por lo que debemos desestimar este apartado del motivo, ya que el documento cuya denuncia se invoca no permite, por sí mismo, demostrar la equivocación del juzgador, al no reflejar cantidades concretas de donde deducir las deudas que pudiera ostentar el Sr. O.

    frente a la Sra. O.G.

    CUARTO.- La segunda parte del motivo ataca los hechos probados del apartado D) de la Sentencia recurrida que declara que ¿ante el incumplimiento por la cía ¿Máximo Orús, S.L.¿ ésta reclamó a aquélla dicho cumplimiento en vía judicial, correspondiendo la demanda al Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de Barcelona, incoándose los autos de juicio ejecutivo núm. 867/92-3ª, embargándose en un primer momento los mismos bienes propiedad de Don M.O.B. que han sido descritos en el precedente epígrafe, sin que pudiera lograrse la anotación registral de dicho embargo como consecuencia del hecho relacionado en el epígrafe C) de este apartado¿, censurando a la resolución judicial recurrida que no tiene en cuenta otros embargos producidos en el seno del juicio ejecutivo expresado, y para ello señala como documentos a estos efectos casacionales, dos escrituras de compraventa, concretamente la que figura con el número de protocolo 1.578, de fecha 14 de noviembre de 1996, por medio de la cual, la ahora recurrente, compra a la ejecutante, mediante mandatario, parte de los bienes adjudicados a la querellante en el ejecutivo citado, y la señalada con el número de protocolo 830, de fecha 14 de octubre de 1997, que, en idéntico concepto, se adquiere un campo de regadío. Ahora bien, tales documentos no acreditan por sí mismos tampoco la equivocación del juzgador, pues el alzamiento de bienes se refiere a la mitad indivisa del piso anteriormente citado de la C/ Anglí de Barcelona, y de otro lado, la Sentencia recurrida declara probado que, aún con los embargos efectuados, quedaban por satisfacer más de trece millones de pesetas, toda vez que, igualmente tiene por probado la Sala sentenciadora que la ejecutante había logrado resarcirse, por actuaciones judiciales, de la suma de 5.500.000 pesetas, referidos a tales embargos y adjudicaciones. Dichas escrituras lo único que prueban, a estos efectos casaciones, es que la recurrente está tratando legítima y muy entendiblemente de recuperar ese patrimonio, embargado y adjudicado en el juicio ejecutivo de referencia, no pudiendo, como antes dijimos, descender a otras valoraciones probatorias, por estarnos vedado en el seno de esta censura casacional. Como acertadamente dice el Ministerio fiscal, la Sentencia recurrida no dice directa ni indirectamente que en el curso de aquel proceso ejecutivo no pudiera realizarse embargo alguno, sino todo lo contrario, como después veremos, simplemente afirma que lo que no pudo realizarse fue la anotación registral del embargo de los bienes que adjudi có el Sr. Orús a la recurrente en la escritura de la dación en pago. Los elementos del tipo de alzamiento de bienes se descomponen así: a) existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hayan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada; y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de c ausar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de su agotamiento (Sentencias de 8 octubre 1996, 20 enero y 19 febrero 1993, 26 junio y 7 abril 1992, etcétera). Estos elementos nos conducen a la deses timación del tercer apartado del recurso referidos al hecho probado, epígrafe E), también combatido, en cuanto afirma que la entidad querellante logró cobrar la suma de 5.500.000 pesetas, quedando pendientes de pago 13.406.287 pesetas, volviéndose a esgrimir las citadas escrituras públicas (protocolos 1.578 y 830) sin que se explique de forma alguna cuál es la contradicción entre las mismas y el relato de hechos probados citado, sino todo lo contrario, ya que la adquisición de ciertos bienes embargados y adjudicados a la parte ejecutante por la ahora recurrente prueba por el contrario que ¿Agropecuaria de Guissona, S.C.L.¿ logró obtener parte de su crédito mediante las actuaciones judiciales que se citan en la Sentencia recurrida, por lo que se desestima el recurso.

    QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la acusada M.V.O.G., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de febrero de 1999 que la condenó por delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos, con devolución de las actuaciones en su día remitidas.,.

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