STS 624/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso624/2000
Procedimiento01
Número de Resolución624/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de CARLOSE.S., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le denegó la revisión de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Doña Milagros P.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, dictó Auto de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene los siguientes, HECHOS: "PRIMERO.- En cumplimiento de la orden conferida a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios en la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre de 1995 por la que se aprobó el nuevo Código Penal, vigente desde el pasado 25 de mayo de 1996, fue remitida a esta Sala la liquidación provisional correspondiente al interno CarlosE.(sic)S., quien se halla en fase de cumplimiento de las penas que le fueron impuesta en la causa referida ut supra. En la mencionada liquidación se hace expresa mención al periodo de tiempo que el citado interno ha redimido por el Trabajo, así como a la remisión futura prevista como ordinaria, tal y como se previene en la citada disposición transitoria Tercera. SEGUNDO.- Por el interno Carlos E.S., se presentó escrito en el que solicitaba la revisión de la sentencia impuesta".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: NO PROCEDE REVISAR la sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por esta misma Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa referenciada al inicio, en virtud de la cual CARLOS E. S., fue condenado por dos delitos de corrupción de menores y un tercero contra la Administración de Justicia a dos penas de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, inhabilitación especial y multa, por los dos primeros y a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el tercero, al no resultar más favorable para dicho penado la aplicación del nuevo Código Penal, aprobado por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.- Continúe el curso de la presente ejecutoria con arreglo a la normativa legal que hasta la fecha se venía aplicando; es decir, conforme a las normas anteriores a la vigencia de la expresada L.O. 10/95. Comuníquese la presente resolución al Director del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentra interno".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, por la representación de CARLOSE.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, nos remitimos a lo expuesto en el primer motivo de casación, puesto que ha quedado subsumido en el mismo.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Abril de 2000.

SEPTIMO.- En la misma fecha se dictó Providencia con suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso de casación, requiriendo a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, remitir a esta Sala Segunda testimonio íntegro de la ejecutoria nº 127/96, correspondiente a la causa nº 117/93, seguida por delito de corrupción de menores y contra la Administración de Justicia.

OCTAVO.- Con fecha 11 de abril de dos mil, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo exhorto nº 99/00-S, debidamente cumplimento por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima.

NOVENO.- Por Providencia de fecha 14 de abril de dos mil, se levanto la suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son los motivos de casación aludidos por el condenado. El primero, por infracción de precepto constitucional, con cita del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 C.E., que garantiza un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo, se formula por ordinaria infracción de ley, sin cita específica de la norma atinente, remitiéndose el recurrente a lo expuesto en el primer motivo señalado. Por ello el examen de ambos debe ser necesariamente conjunto. Deduciendo el interés impugnativo del escrito de formalización, la cuestión que plantea el impugnante es la relativa a la revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 18/1/96. En ésta se le condena como autor de dos delitos de corrupción de menores, a sendas penas de cuatro años y ocho meses de prisión menor, ocho años de inhabilitación especial y multa de doscientas mil pesetas, y también como autor de un delito contra la Administración de Justicia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. En el primer motivo del recurso se invoca específicamente la Disposición Transitoria Primera C.P.

1995, argumentando en su desarrollo que producido el cambio legislativo las disposiciones del Código hoy vigente le son más favorables y por ello debió accederse a la revisión de la condena. De ello se sigue que carece evidentemente de contenido la infracción del precepto constitucional mencionado puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva no supone el correlativo a una resolución favorable sino fundada y ello lo será con independencia del acierto o desacierto del auto que se recurre de 13/10/98, que sustancialmente se remite a los informes previos del Ministerio Fiscal adscrito a la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 11/4/97 y 2/9/98, cuyo dictamen es contrario a la revisión pretendida. Por ello la relevancia del motivo se centra en examinar si se han aplicado correctamente al caso las Disposiciones Transitorias C.P. 1995, especialmente, la Primera, Segunda y Quinta, párrafo Segundo.

SEGUNDO.- Se condena al recurrente por dos delitos consumados de corrupción de menores de los previstos y penados en el hoy derogado artículo 452 bis b), párrafo 1º, C.P. 1973 y por otro delito contra la Administración de Justicia tipificado en el primer párrafo del artículo 325 bis C.P., también de 1.973.

Siendo obligado el examen preciso de los hechos declarados probados en relación con la cuestión planteada debemos tener en cuenta: a) en cuanto a los hechos calificados conforme al artículo mencionado más arriba en primer lugar, los referidos a la menor Pilar, dicho sustrato fáctico es subsumible en el artículo 178 en relación con el 180.1.3 C.P.

1995, aún cuando efectivamente el tipo aplicado no tenga su equivalencia en dicho Texto, pero se trata de valorar "si los hechos enjuiciados" son punibles con arreglo al mismo, y siendo ello así la pena a imponer sería de cuatro a diez años de prisión; b) por lo que hace a los hechos atinentes a la también menor Raquel, su traslación jurídica sería al artículo 181.2.1 correspondiendo en este caso la pena de prisión de seis meses a dos años; y c) el delito del artículo 325 bis se corresponde con el vigente artículo 464 C.P. 1995, que tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

La Disposición Transitoria Segunda establece que "para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", añadiendo que "las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código".

Es preciso distinguir al respecto lo que constituye el objeto del juicio, acontecer de la realidad acotado en el escrito de calificación de la acusación, que, a su vez, puede estar integrado por uno o varios hechos subsumibles en distintas calificaciones jurídicas, del hecho enjuiciado referido en la disposición transcrita, como conducta susceptible de ser calificada típicamente como punible, de forma que la prohibición de fragmentar la aplicación de las normas de uno y otro Código -aplicación de las normas completas de uno u otro Código dice el Legislador- lo será en relación con cada uno de los hechos enjuiciados, pero no por lo que hace al objeto del proceso en el sentido afirmado más arriba, es decir, pueden revisarse separadamente las distintas penas impuestas por delitos distintos en una misma sentencia, pues de lo contrario podría llegarse a soluciones gravemente contrarias a la regla general de la retroactividad de la Ley Penal más favorable (artículo 9.3 C.E. y 2.2 C.P). Como caso extremo cabe citar el ejemplo de la destipificación de una de las conductas enjuiciadas. Siendo ello así, sí es posible analizar independientemente lo relativo a cada uno de los hechos, es decir, analizar comparativamente los distintos delitos por separado ateniéndonos al parámetro de la favorabilidad de las normas sucesivas.

También es preciso tener en cuenta, como ya ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, y ello al hilo de la Disposición Transitoria Quinta, -cuando se refiere a que "los Jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el arbitrio judicial"- "que es voluntad del Legislador que una eventual revisión no puede ser ocasión para una nueva individualización judicial de la pena -ni siquiera para una pretendida reproducción de la operada en la sentencia a revisar- por que, en trance de sustituir, en la respuesta penal al delito, la norma antigua por la nueva, la única pauta a tener en cuenta es el juicio abstracto de proporcionalidad, contenido en la nueva norma, entre la gravedad del delito y la entidad de la pena" (S.T.S. de 20/3/99), y de ahí que la Disposición Transitoria Quinta referida se refiera a que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable el Código vigente cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", siguiéndose de ello que la magnitud punitiva a tener en cuenta será el máximo de la pena privativa de libertad que pueda ser impuesta, con sus circunstancias, caso de aplicarse el nuevo Código.

Por último, también deben tenerse en cuenta los beneficios penitenciarios establecidos por uno y otro Código, incluyendo el instituto de la redención de penas, al que expresamente se refiere la Disposición Transitoria Segunda. Lo que sucede es que no es posible la fragmentación en la aplicación de aquéllos en relación con cada uno de los hechos enjuiciados en el sentido ya señalado más arriba.

TERCERO.- La aplicación de lo anterior al presente caso lleva consigo:

  1. - Por lo que hace a los hechos relatados en primer lugar, referidos a la menor Pilar, cuya calificación vigente lo sería conforme a los artículos 178 en relación con el 180.1.3, resultando una pena de prisión de cuatro a diez años, cuando conforme al artículo 452 bis b).C.P.

1973 la pena era de dos años, cuatro meses y un día a seis años, debiendo añadirse los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo, es evidente la falta de fundamento de la revisión pretendida por cuanto resulta más favorable al condenado la ejecución de la pena en los términos ya establecidos conforme a la Legislación derogada; 2º.- A igual conclusión se llega por lo que se refiere al delito contra la Administración de Justicia. El antiguo artículo 325 bis establecía una pena de prisión menor, habiéndosele impuesto en el presente caso la de cuatro años, dos meses y un día. El vigente artículo 464 señala la pena de prisión de uno a cuatro años. En principio sería más favorable esta última. Sin embargo, habida cuenta la individualización ya operada por la Sala Provincial y la aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo, es más favorable la aplicación del Cuerpo legal vigente en el momento de producirse los hechos, por lo que la revisión de la condena también carecería de justificación; y 3º.- Por lo que hace al segundo delito de corrupción de menores, siendo la ofendida la menor Raquel, lo cierto es que el hecho enjuiciado sería subsumible en el tipo del artículo 181.2.1º, cuya pena de prisión abarca desde seis meses a dos años, frente a la ya señalada más arriba del derogado 452 bis b).1, habiendo sido individualizada en el lapso de cuatro años y ocho meses de prisión menor. Pues bien, siendo la magnitud máxima a imponer conforme al Código vigente la de dos años de prisión, es indudable la procedencia de la revisión en este caso, habida cuenta las magnitudes punitivas antecedentes, aún considerando los beneficios aplicables conforme al Código Penal de 1.973. Dentro del marco penal punitivo actual la Audiencia Provincial resolverá acerca de la individualización de dicha pena al caso concreto. Operada así la revisión en relación con este delito, si a ello hubiere lugar, cabría consolidar el beneficio ya obtenido derivado de la redención de penas por el trabajo, sin aplicación en el futuro de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda C.P. 1995.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por CARLOSE.S. frente al Auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 13/10/98, en la ejecutoria 127/96, procediendo la revisión de la condena correspondiente al delito de corrupción de menores consignado en el apartado b) del Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia, como se deduce de la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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