STS, 18 de Julio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6340
Número de Recurso98/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusador particular, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 97/99 contra los procesados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 9 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que en fecha que no ha sido determinada los acusados Trinidad y Jose Francisco , matrimonio ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de acreditar su solvencia ante la entidad querellante BANESTO, realizaron una declaración de bienes entre los que se hicieron constar: 1) piso en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 con el número 4249; 2) finca-terreno en la Urbanización "DIRECCION001 " con Torre, en el término municipal de Alella (Barcelona), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró con el número 3112; y 3) Local en la calle DIRECCION002 nº NUM001 , tienda, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona con el número 12.786.

    En la indicada declaración de bienes los acusados se obligaban a comunicar a la entidad bancaria cualquier disminución o cambio de titularidad de los bienes declarados que pudieran afectar a su solvencia.

    En fecha 8 de noviembre de 1988 la acusada Trinidad suscribió una póliza de afianzamiento mercantil por la que se garantizaba ante BANESTO cualquier saldo deudor que pudiera presentar en adelante la entidad DIRECCION004 de Jose Francisco , por importe máximo de 15 millones de pesetas.

    En fecha 27 de agosto de 1992 los acusados Jose Francisco y Trinidad suscribieron con BANESTO una nueva póliza de afianzamiento mercantil hasta un límite de 40 millones de pesetas, para garantizar el importe de cualquier descubierto o saldo deudor que pudiera presentar la empresa "DIRECCION004 ." constituida en fecha 16.3.92 por el acusado Jose Francisco y su hijo Íñigo , con domicilio en la calle DIRECCION003 nº NUM002 de Barcelona, y cuyo objeto social era el comercio al mayor de llaveros y accesorias de bicicletas, automóviles y motocicletas, así como sus accesorios. En relación a esta empresa el acusado Jose Francisco fue nombrado administrador único, y en fecha 18.12.92 se acordó trasladar el domicilio social de la empresa a la calle hospital números 31-33 de Barcelona.

    En fecha 21 de octubre de 1994 el acusado Jose Francisco , en representación de "DIRECCION004 ." suscribió una póliza de crédito personal con BANESTO hasta un límite de 15 millones de pesetas y con vencimiento en fecha 25.10.95, el cual venía avalado por las pólizas de afianzamiento indicadas y suscritas por el referido acusado y su esposa.

    En la fecha de vencimiento el saldo a favor de la entidad BANESTO era de 17.378.194 pesetas.

    Con el propósito de hacer ineficaz el crédito de la referida entidad bancaria, los causados Jose Francisco y Trinidad , en connivencia con el también acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y empleado del primero desde hacía varios años, en fecha 12.4.95 procedieron a la venta de la finca anteriormente descrita sita en Alella al referido Jesus Miguel , haciéndose constar en la escritura pública de compraventa un precio de veinticinco millones de pesetas, si bien el adquirente no percibió cantidad alguna ni llegó a tener posesión de la finca. En la misma fecha el acusado Jesus Miguel otorgó poderes al hijo de los otros dos acusados Íñigo , el cual, y haciendo uso de las facultades que dichos poderes le conferían, en fecha 31.8.95 vendió la referida finca a Augusto y Remedios , terceras personas que actuaron de buena fe. La operación descrita provocó que la entidad BANESTO no pudiera hacer efectivo el crédito, ya que la finca sita en la Avenida DIRECCION000 de Barcelona fue vendida por los acusados en fecha 4.4.95, aplicando el producto de la venta a la cancelación de la hipoteca que gravaba la misma y en la cuenta de la empresa "DIRECCION004 .", y la finca sita en la calle DIRECCION002 de Barcelona resultó irrealizable por estar gravada con cargos preferentes.

    A partir del año 1993 la empresa " DIRECCION004 ." comenzó a presentar dificultades económicas que se agudizaron desembocando en la declaración de quiebra de la misma por Auto de fecha 7.11.95".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente juicio por terceras partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Banco Español de Crédito -Acusador particular- que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción del art. 257 CP. 1995.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se concentra en la impugnación de la pena impuesta según el art. 257 CP. (dos meses de arresto mayor), por considerar que la Audiencia no ha tenido en cuenta que no es posible aplicar la descripción típica de la nueva ley penal y la pena de la anterior. En este sentido sostiene la Acusación recurrente que, si se aplica el nuevo Código "la pena que correspondería (...) sería la comprendida entre uno y cuatro años". Mientras que, "si se opta por la aplicación del CP. 1973 la pena a imponer sería (...) prisión menor por su condición de comerciante". Por el contrario, dice la Defensa, "lo que en ningún momento puede hacer la Sala de instancia es obviar el marco penal descrito y condenar con una pena descrita para los no comerciantes, quebrantando con ello las garantías que contiene el principio de legalidad". El Fiscal apoya la pretensión del recurrente.

El recurso debe ser estimado.

Los hechos fueron cometidos bajo la vigencia del CP. 1973, por lo que ésta en principio es la ley aplicable, salvo que fuera más favorable el CP. 1995. Más favorable debe ser considerada aquella ley que -en abstracto- permita aplicar una pena menor. En el presente caso, es evidente que el art. 519 del Código de 1973 permitía la aplicación de una pena mínima menor que la del art. 257 CP. vigente, pues, en el caso de os comerciantes, esta pena podía descender hasta 6 meses y 1 día de prisión menor y no llevaba aparejada una multa conjunta, mientras que el Código vigente determina una pena mínima de un año y multa conjunta.

Respecto del presente caso carece de toda trascendencia si el nuevo Código considera como atenuante la falta de la condición de comerciante del autor, dado que, de los hechos probados surge claramente que los acusados ejercían el comercio, lo que es suficiente para configurar el elemento típico de la autoría que preveía el art. 519 CP. 1973 en su alternativa más punible.

Consecuentemente, se debe aplicar al caso como ley más favorable el art. 519 CP. 1973, en su totalidad.

En realidad, el error de la Audiencia consiste en haber considerado que la eliminación de la distinción entre comerciantes y no comerciantes en el Código Penal implicaba una derogación de una agravante prevista para el comerciante, cuando, en verdad, se trata de una unificación de las penas para todas las categorías de autores que no tiene la finalidad de atenuar la pena de los comerciantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO -Acusación particular- contra sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los procesados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel por un delito de alzamiento de bienes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona se instruyó sumario con el número 97/99-PA contra los procesados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Trinidad , Jose Francisco y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a cada uno de ellos a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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